CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
El recurso de casación fue admitido por Auto Supremo Nº 215/2024 de 17 de junio de 2024 de fs. 232 a 233, en el que se consideró el plazo de presentación previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo; por consiguiente, se desestima el argumento de la contestación al recurso de fs. 215 a 217.
Por ello se pasa a resolver los argumentos del recuso de casación conforme el siguiente detalle:
El recurrente, planteó recurso de casación sin especificar si la interposición de su recurso es en el fondo o la forma, por cuanto, el Auto de Vista impugnado, hubiese omitido la valoración de la prueba documental presentada.
Al respecto, el art. 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (sic), por su parte, si se acusa omisión en la valoración de la prueba, que importa al debido proceso en su elemento de derecho a defensa, previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
En este supuesto, cuando se acusa la falta u omisión de valoración o apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, siendo necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que le permitirá a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente.
En ese entendido, sobre la supuesta falta de valoración de la prueba, de la revisión del Auto de Vista de fojas 202 a 206, se advierte que el Tribunal de alzada en el “CONSIDERANDO IV” párrafo sexto, se pronunció sobre el documento de fs. 29, describiendo de manera parcial el contenido de este y señaló: “.. lo que implica que si bien es cierto que el demandante presentó su renuncia; empero esta no puede ser entendida como voluntaria, habida cuenta que expresamente hizo constar que la misma obedece al retraso del pago de sueldos” (Textual).
De lo descrito se advierte que el Tribunal de alzada, realizó un análisis del contendido del mencionado documento, explicó cuál el valor que le otorgó, llegando a una conclusión que corresponde al pago del desahucio.
Con relación al documento de fojas 1 y a 2 en el mismo considerando en el párrafo octavo describió: “De la prueba citada precedentemente se advierte que la desvinculación laboral se formalizó con la presentación de la carta de renuncia de fs. 29 y partir de ello se suscribieron los documentos de fs. 1-2 vta.; en tal sentido, se debe tener presente que el trabajador de manera expresa señaló que la renuncia se debió al constante retraso del pago sueldos que se adeudan desde enero de 2021 hasta la fecha (noviembre de 2021), lo que implica que las negligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones (pago de sueldos oportunos) fue lo que motivó que el trabajador tenga que renunciar y buscar una nueva fuente de ingresos que le permita sustentarse económicamente, lo cual fue ampliamente demostrado con la prueba documental, testifical y la propia confesión del demandado al aceptar que adeuda los sueldos” (Textual).
De lo descrito se tiene que, efectivamente los vocales en el auto de vista se pronunciaron sobre la prueba que alega el recurrente, dando el valor probatorio correspondiente; y finalmente exponiendo su decisión; ahora que la empresa recurrente disienta con la valoración realizada por vocales, este debió acusar o exponer cuál el error de hecho o derecho en la valoración de esta prueba, conforme prevé el art. 217 parágrafo I del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, no se demostró la supuesta omisión de la valoración de la prueba que acusó, recordando además que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte recurrente, en el marco de la disposición legal contenida en el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil (2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
