AS/0643/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0643/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.1.1.- En relación a que, el Tribunal de Alzada no valoró la prueba de descargo y por consiguiente el tiempo de servicios se encuentra calculado de forma incorrecta, se determina:

Los antecedentes, evidencian que, a fojas 72 cursa el acta de declaración testifical de descargo de Jeffrey Vargas Rodríguez; sin embargo, consta que este testigo señaló “Sí. Era por esas gestiones”, advirtiéndose una declaración imprecisa en el tiempo, respuesta a partir de la cual, no se puede verificar que la actora Shirley Carla Medina Córdova trabajó para la empresa Tecmin hasta principios de 2017 y hasta noviembre de 2017 para la empresa Yañez Paz Ltda., como alega la empresa recurrente, toda vez que, la referida respuesta no señaló tiempos, tampoco indicó la fecha de inicio y finalización de la relación laboral con la empresa Tecmin, ni el inicio y finalización de la relación laboral con la empresa Yáñez Paz Lta., resultando por ello ambigua, incumpliendo lo establecido por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, que indica: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares. Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas, el Juez a petición de partes, hará conocer la situación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.” (las negrillas fueron añadidas), advirtiendo que la declaración testifical de descargo alegada, no concuerda con los hechos, tiempos y lugares alegados por la empresa recurrente.

Asimismo, a fojas 78 cursa acta de confesión provocada, en la que, el representante de la empresa demandada, afirmó que en la gestión 2017, la actora fue contrata por la empresa Tecmin, también refirió que, de febrero a marzo fue contrata por la empresa Yáñez Paz Ltda., evidenciando una contradicción, no expresó de manera concreta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral con la empresa Tecmin y con la empresa Yáñez Paz Ltda., advirtiéndose además que lo alegado por la empresa recurrente, no se encuentra respaldado por ninguna prueba documental o testifical, a fin de demostrar que la actora trabajó en las fechas señaladas en el presente punto y de desvirtuar las pretensiones de la demandante.

En ese sentido, corresponde señalar que, en la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la carga de prueba en el trámite de estos procesos, porque corresponde al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En este contexto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se refutan como ciertos, se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el artículo 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la Sentencia Constitucional N° 0049/2003 de 21 de mayo, señaló: “Las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en la SCP N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En ese sentido, la empresa demandada, tenía la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones de los trabajadores, por lo que, ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados por los actores, los de instancia determinaron de forma correcta la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes, lo que no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, toda vez que las normas contenidas en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 Código Procesal del Trabajo, no son contrarias al principio de igualdad que consagra el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el derecho laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, consecuentemente, lo reclamado en el presente punto respecto al tiempo de servicios de Shirley Carla Medina Córdova, carece de fundamento, toda vez que, fue correctamente determinado, en base a la valoración de la prueba adjunta y la normativa aplicable al caso.

II.1.1.2.- En relación a que, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de la prueba al considerar las actas de audiencia de conciliación para determinar la relación de dependencia laboral, toda vez que, el demandante Edgar Caricari Cala, prestó servicios como técnico operativo de área, sin tener una dependencia laboral en su calidad de técnico consultor y que el demandante Hilarión Fernández Tito tenía un contrato verbal como albañil, contratado por Edgar Caricari Cala, quien trabajaba como consultor, por lo que nunca tuvo una relación laboral con la empresa, alegando que, ambos demandantes desarrollaban trabajo de consultoría sin cumplir con los requisitos exigidos por ley para determinar la existencia de una relación laboral, al tratarse de una relación civil.

Al respecto, corresponde señalar que, el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.” (el resaltado fue añadido).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, indica: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.”; por su parte el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, señala: “Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.

El artículo 4 del Decreto Supremo N° 521 establece: “Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral, pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos”. Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 28699 señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

En este marco, corresponde verificar la concurrencia de las características de una relación laboral de la empresa recurrente con los actores Edgar Caricari Cala e Hilarión Fernández Tito, al respecto el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 establece: “(…) constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

En relación a la concurrencia de la característica de dependencia y subordinación, corresponde señalar que la descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia es la relación con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, por ello, en base a ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para determinar la existencia de la relación laboral, se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este marco, de la revisión de los antecedentes, consta que, el Tribunal de Alzada, señaló que, a fojas 3 repetida a fojas 37, cursa acta de audiencia de acuerdo de sueldos pendientes y beneficios sociales, que demostraron con la propia confesión espontánea realizada por el representante de la empresa demandada ante el Inspector de Trabajo, que confirmó no estar en la posibilidad económica de cancelar por quiebra técnica de la empresa, advirtiendo que no negó la relación laboral existente con los demandantes, limitándose a expresar la imposibilidad económica del pago de beneficios sociales por quiebra de su empresa; asimismo, el Tribunal de Alzada señaló que la referida confesión espontánea se encuentra corroborada con las actas de audiencia de conciliación intraprocesal de oficio cursante de fojas 79 a 81, en las que consta las sumas que el representante de la empresa demandada se comprometió a pagar a favor de los actores, situación que confirma la aceptación de la empresa demandada de la existencia de una relación laboral con los demandantes.

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la empresa recurrente tampoco acompañó documental que demuestre la existencia de una relación civil a través de contratos, con el fin de desvirtuar las pretensiones de los demandantes, situación que también fue advertida por el Tribunal de Alzada, razón por la que, en base a los principios de primacía de la realidad y de la condición más favorable, el vínculo de subordinación y dependencia, encuentra respaldo en la prueba documental y testifical referida, así como en la confesión espontánea, que acreditan ese vínculo, coligiendo que, se acreditó la concurrencia del inciso a) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699.

Respecto de la prestación de trabajo por cuenta ajena, que representa una labor personal ya sea física o intelectual, que implica realizar actos materiales ejecutados por el trabajador con pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste, una persona natural o jurídica.

Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador, que es quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados, recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

La doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En este marco, conforme a lo señalado por el auto de vista recurrido, las herramientas que utilizaban los actores para el desempeño y ejecución del trabajo realizado, fue proporcionado por la empresa demandada; es decir, tanto el costo del trabajo, así como los resultados del mismo, eran destinados a la empresa demandada, quién proporcionó los materiales utilizados en dicha ejecución de trabajo, concluyendo que, aquello constituye, un hecho del cual se desprende que esa circunstancia establece un trabajo por cuenta ajena, que, se adecua exactamente al inciso b) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699.

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes y conforme la prueba descrita precedentemente, se evidenció que los demandantes, percibían una remuneración por contraprestación de su trabajo efectuado, constituyendo una forma de percepción de remuneración o salario, por lo que, se acredita la concurrencia del inciso c) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699.

Bajo estos parámetros, se concluye que concurren en la relación, todos los requisitos del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699, por lo que, lo alegado por la empresa demandante en cuanto a, que el Tribunal de Alzada sólo consideró las actas de audiencia de conciliación para determinar la relación de dependencia laboral, carece de fundamento, toda vez que, conforme se ha desarrollado precedentemente, el Tribunal de Alzada valoró el conjunto de la prueba aportada en relación a la normativa aplicable al caso, con la debida motivación y fundamentación.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea valoración de la prueba, en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.