CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
El artículo 410.II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la norma fundamental, que tienen directa relación con el principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo desarrollado, respecto a materia laboral, el artículo 48 de la CPE refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se lo asume como una relación jurídica desigual, lo que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cual dentro del ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde a ambas partes procesales desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto la misma dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) …y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que este tiene una regulación específica en él, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. (Las negrillas son añadidas).
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión le da un sentido equivocado a la interpretación de la norma u omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en obrados, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba. El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Se debe hacer notar que el recurrente afirmó que “expresa agravios”, confundiendo el recurso de casación, con uno de apelación, sin tomar en cuenta que en el recurso de casación no existen agravios, pues el recurso de casación es de puro derecho, referido a la responsabilidad entre la ley y sus infractores.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en la infracción acusada por la parte recurrente:
1.2. 1.-
Se denunció que el auto ahora impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, en ese sentido se debe mencionar que el derecho al debido proceso, implica que no puede imponerse ninguna sanción, o atribuirse alguna responsabilidad, sin la realización previa de un proceso, este proceso debe realizarse en atención a las normas procedimentales y de acuerdo a la normativa laboral vigente, en resguardo siempre de los principios garantistas del proceso y la seguridad jurídica.
El derecho al debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Dentro de la garantía jurisdiccional que brinda el debido proceso corresponde señalar de igual manera que, todo tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.
Por otra parte, se puntualiza que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; las Resoluciones de primera, segunda y casación, deben responder a la petición de las partes, (demanda y contestación) y de la expresión de agravios (en la apelación) y alegaciones de infracciones legales en casación, constituyendo la pretensión jurídica de primera, segunda instancia, y recurso extraordinario de casación respectivamente.
En materia laboral, la exigencia de la congruencia en las resoluciones dictadas se refiere a que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
Finalmente señalar, que como se ha mencionado, siendo parte de derecho al debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, se entiende por esta a la obligación que tiene toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, esta debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.
Es obligación de la autoridad resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.
Bajo el contexto legal descrito, en el caso ante la supuesta vulneración denunciada, se tiene presente que, en el auto de vista ahora impugnado, el tribunal ad quem ha realizado una correcta observancia de los requisitos y reglas esenciales que debe contener el proceso, realizó una correcta exposición de los antecedentes y la pretensión impugnatoria por parte del apelante, de igual manera ponderó la contestación y la apelación adhesiva realizada por la parte adversa; y realizo una apropiada interpretación y aplicación de la normativa laboral aplicable al caso de autos, desarrollo punto por punto los agravios denunciados, pese a no realizar una relación ampulosa de cita de legislación aplicable, el tribunal de alzada de manera concisa y puntual respondió a lo denunciado, expuso de manera ordenada los motivos de su decisión y realizó una fundamentación y motivación correcta al momento de resolver y confirmar la decisión del Juez aquo.
De la misma manera a lo largo del proceso, el ahora recurrente tuvo las suficientes oportunidades procesales, gozando de igualdad y seguridad jurídica y habiendo siendo escuchado en cada oportunidad por el Juez en turno, siendo el accionar de los mismos justo y en aplicación estricta a las normas procesales garantistas que debe tener cada proceso judicial, motivos por los cuales, este Tribunal Supremo de Justicia no considera que las infracciones denunciadas, tengan sustento no pudiendo dar curso a lo solicitado.
1.2. 2.- Respecto a la segunda infracción enunciada el recurrente señaló que no existió correcta valoración de las pruebas presentadas de descargo, señaló que el tribunal de alzada se limitó a señalar que la carga de la prueba corresponde al empleador sin haber atendido el principio de la verdad material; se debe considerar como primer punto, como ya se señaló precedentemente que los juzgadores en materia laboral, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé el Articulo 158 del Código Procesal del Trabajo; sumado a lo mencionado, tenemos que en materia laboral la inversión de la prueba corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador, en cumplimiento de los artículos 3,h),150,166 del Código Procesal del Trabajo.
Se debe entender por verdad material, a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión justa que responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas; es decir aplicar el principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Bajo estos principios, en caso de autos se debe señalar que lo denunciado por parte del recurrente respecto de la valoración de la prueba, carece de fundamento, primero, porque se puede evidenciar en los antecedentes procesales que no existe prueba de descargo presentada o producida, siendo lo denunciado por el recurrente carente de veracidad no pudiendo hacer mayores consideraciones al respecto por que dicha carencia, probatoria es atribuible a la negligencia propia de la defensa, y segundo, porque el tribunal de alzada ha considerado a cabalidad la prueba presentada en la presente, causa más, allá del principio de inversión de la carga de la prueba, la parte demandante ha aportado, presentado y producido suficiente prueba documental y testifical que sumados a los principios protectores del trabajador ha contribuido a la resolución ahora impugnada, de esta manera, no es evidente lo denunciado por el recurrente
En lo que respecta a la verdad material, en el caso de autos, el recurrente no puede alegar la inobservancia de la cancelación de aguinaldo del trabajador y vacaciones toda vez que al no existir prueba de descargo o indicios favorables al recurrente, no existe una realidad o un hecho cierto el cual merezca ser atendido, considerando que tanto el tribunal Ad quem como el Juez a quo han impreso al tramite la debida legalidad y los preceptos esenciales garantizando la seguridad jurídica en sus actuados; motivos por los cuales, este Tribunal Supremo de Justicia considera inexistentes las infracciones denunciadas, no pudiendo dar curso a lo solicitado.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
