AS/0661/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0661/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 266 a 268, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata de un error de fondo.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos del recurrente, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

El auto de vista confutado es claro y preciso conforme a lo reclamado por la empresa recurrente por que realiza una fundamentación clara y precisa respecto a la constancia de los depósitos realizados al demandante respecto a los salarios devengados de los meses de mayo y junio de 2019; el Auto de Vista refiere que la prueba presentada por la empresa ahora recurrente fue valorada en su integridad y específicamente en lo que concierne a los depósitos o trasferencias bancarias realizadas a la cuenta del demandante que consta de fs. 179 a 182, quedando claro para el tribunal de apelación, que el salario del demandante era de Bs. 4.673,85 y que respecto del mes de mayo, solo se tendría la constancia en el reporte de depósito por la suma de Bs. 2.000; mas no así el sueldo que percibía el demandante quedando un saldo pendiente de Bs. 2.673,85 por concepto de sueldo del mes de mayo, observándose también los pagos del mes de junio por los montos de Bs. 1.092 y Bs. 2.000 lo que hace un total de Bs.3.902 quedando un saldo de Bs. 771,85 determinando que la empresa demandada adeuda al demandante la suma total de Bs. 3.444 por concepto de sueldos devengados de los meses de mayo y junio de 2019, conforme se determina analizando la prueba presentada dentro del plazo establecido por Ley ante la Juez de primera instancia.

Se advierte que el recurso de casación adolece de técnica recursiva porque desarrolla antecedentes del proceso, procedencia del recurso de apelación, requisitos para la admisión del recurso de casación y causa, para finalmente desarrollar el subtítulo de recurso de casación en el fondo donde transcribe partes del Auto de vista confutado, que se supone desarrollarían los motivos del recurso; se entiende que el agravio recaería en que al no valorarse la prueba correctamente el Tribunal de Apelación que condenó a la empresa recurrente a pagar los salarios devengados específicamente del mes de mayo y junio de 2019 se habría incurrido en algún error de hecho o de derecho en esa apreciación porque se habría abonado según el recurrente en su totalidad lo adeudado a través de transferencias bancarias directamente a la cuenta del demandante, como versan los documentos que hubiera presentado adjuntos al presentar recurso de casación, sin embargo la empresa recurrente no se percató, que esta Sala, está inhibida de valorar prueba, al ser la valoración probatoria una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme la valoración que le otorga la ley con la facultad incensurable, que les confiere el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; norma legal que, facultan a los tribunales de grado valorar la prueba; facultad privativa, que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, elabora libremente su convencimiento, basado en los principios fundamentales de la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto el Código Procesal Civil en su art. 271 parágrafo I, prevé: "(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

El contexto normativo referido, demuestra que la casación también procede cuando el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la emisión de su fallo, en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas, evidenciados por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; así prevé, el art. 271-I del Código Procesal Civil, aspecto que en el caso no acreditó la empresa recurrente.

Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la empresa Procesadora Andina de Papa SRL solicita “valoración de la prueba en casación al adjuntar a su recurso de casación, 2 hojas todo ello, sin identificar si su recurso ésta dirigido a acusar error de hecho o de error de derecho, en la apreciación de las pruebas, omitiendo cumplir con la exigencia normativa prevista en el señalado art. 271-I del Código Procesal Civil.

Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de precisión de la infracción legal, sobre la que la recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que está compelida la empresa recurrente, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; pues interpuso su recurso de casación, sin acusar infracción legal alguna, limitándose a alegar errónea valoración de la prueba; sin percatarse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió el Auto de Vista, mediante el recurso de casación, la empresa recurrente, pretende ahora inducir a una valoración de prueba, que no fue confrontada en su valoración ante el juez de primera instancia y al tribunal de apelación.

Corresponde puntualizar que la empresa demandada, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba que vio por conveniente para refutar la demanda y demostrar su verdad, prueba que fue correctamente observó por las instancias de grado, fueron quienes valoraron la prueba de cargo y descargo aportada en su oportunidad, no pudiendo accederse a la petición del recurrente, porque por desidia propia, no presentó la prueba que ahora pretende que este tribunal valore, causando en causa propia perjuicio a la empresa demandada, “omisión” que, no puede ser reparada por este Tribunal; prueba que si es válida podrá hacerse valer en ejecución de sentencia ante la juez de primera instancia y ella con competencia propia resolverá lo que fuer de ley.

En el caso, se establece, que en revisión de alzada los aspectos reclamados por la entidad demandada, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, verificándose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho y a la propia constitución; no evidencia en consecuencia ninguna violación al derecho al debido proceso o la defensa al REVOCAR EN PARTE la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 266 a 268; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.