CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 70 a 67 y vuelta, para su resolución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se debe advertir que, de conformidad con el artículo 55, parágrafo III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley № 065, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, los recursos de casación serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en el conocimiento y tramitación de este recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, se debe remitir plenamente al Código Procesal Civil, vigente a partir del 6 de febrero de 2016.
Por otra parte, el recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº33/2024 de 22 de febrero, si bien plantea aspectos relevantes sobre la aplicación de la normativa específica del Sistema de Reparto, adolece de algunas debilidades argumentativas que es necesario destacar antes de fundamentar el fallo correspondiente.
En primer lugar, el recurrente se centra en una interpretación literal y restrictiva de las normas reglamentarias, sin considerar adecuadamente los principios y derechos constitucionales que orientan la seguridad social, como el derecho a una vejez digna y el acceso universal y equitativo a las prestaciones.
Esta visión limitada conduce a decisiones que, aunque formalmente apegadas a la letra de la ley, resulten injustas o contrarias al espíritu de la Constitución y la normativa garantista respecto a los trabajadores y sus derechohabientes.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En relación con el argumento deducido, indicando que el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente los datos, documentos y el marco legal aplicable al caso, se debe considerar lo siguiente, quien recurre de casación, debe establecer en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; por que la casación (sea de forma o de fondo), se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que no sólo debe identificarse las normas vulneradas; sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas.
De igual forma se debe considerar que el recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, puesto que, este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no está permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.
El principio de verdad material debe ser aplicado POR ENCIMA de cualquier limitación FORMAL que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación; entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
En el caso la entidad recurrente, denunció la equivoca interpretación de la normativa aplicable, se limitó a exponer artículos y normativa, señalando que es obligación del SENASIR su aplicación y apego estricto; posteriormente enumeró la documental que supuestamente hubiera sido mal valorada y desglosó los motivos para no considerar cada una de ellas.
Sobre este punto se debe hacer notar que, los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba; por lo que no se puede desmejorar la renta, salvo fraude demostrado; en el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc. Para el caso de autos, la documental presentando e indebidamente valorada de fojas 6, 7 y 62 a 63, documental que debió ser valorada por las siguiente consideraciones técnico – legales, conforme señala el art. 14 del Decreto Supremo № 27543 aplicado por el tribunal de alzada.
Por estos principios y en el entendido que, para la aplicación y la interpretación de la normativa señalada por el recurrente, debió primar la verdad material y sobre todo la OBSERVANCIA de los derechos del trabajo; y por ende de la derechohabiente, se denota que el SENASIR NO AGOTO todos los medios para determinar de manera correcta el importe del certificado de compensación de cotizaciones, que, de acuerdo al procedimiento manual, no considero toda la documental, solo la habilitante y como se puede inferir del expediente procesal NO CONSIDERÓ el carácter SUPLETORIO de la documental adjuntada, realizo observaciones y puso trabas a la tramitación del proceso realizado por la derechohabiente, sin considerar el principio procesal de la verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, ANTES DE SUBSUMIR EL ACCIONAR JURISDICCIONAL EN RITUALISMOS PROCESALES Y SOLEMNIDADES LEGALES que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como es el caso de autos, donde el recurrente realiza una interpretación FORMAL Y CERRADA desconociendo la obligación que el estado tiene de proteger y defender el Capital Humano, no se puede negar derechos o privar de ellos en decremento de los asegurados, como bien ha citado el tribunal A Quem, las disposiciones SOCIALES Y LABORALES SON DE CUMPLIMIENTO OIBLIGATORIO.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal señala que, es obligación del Estado de salvaguardar el capital humano, a través de la otorgación de una Renta de subsistencia por el trabajo prestado y aportes efectuados, que no puede desconocerse cuando existe documentación de respaldo y en su caso documentación supletoria que acredite aportes realizados.
En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra violación o errónea interpretación de la normativa acusada por la parte recurrente, así como tampoco infracción o quebrantamiento de disposiciones legales; sino por el contrario, advierte que el SENASIR, al realizar el cálculo de compensación de cotizaciones vulneró derechos sociales que son irrenunciables, siendo que, como se ha mencionado es obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a una renta de viudez con carácter universal y equitativa.
II.1.2.2.- En cuanto a la supuesta transgresión y aplicación incorrecta de la normativa, respecto a la Resolución Ministerial № 550 en su artículo segundo, respecto a las 60 cotizaciones máximas permitidas mediante documentos acreditables, y el hecho que de confirmarse estas, se estaría afectando de manera directa las arcas del estado boliviano, se debe considerar lo siguiente, de acuerdo a la jurisprudencia, la CERTIFICACIÓN DE APORTES BAJO LA MODALIDAD DE DOCUMENTOS SUPLETORIOS SI EL ASEGURADO NO FIGURA EN PLANILLAS; SE AMPLÍA el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR que, a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la certificación de aportes bajo la modalidad de DOCUMENTOS SUPLETORIOS, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado decreto supremo.
El DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005 son dos dispositivos normativos que tienen por objeto el otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las Rentas que otorga el SENASIR, para que no se desconozcan los años de servicio que los mismos alegan tener por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “IURIS TANTUM”, es decir, que admiten prueba en contrario, empero, no es menos cierto, que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; en efecto, sobre el mismo tema, los arts. 1 y 2 de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, posibilitan al SENASIR la emisión del certificado de aportes para compensación de cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables, como los consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros.
En ese sentido, cuando el art. 14 del DS Nº 27543 autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está limitando su aplicación sólo a los trámites del Sistema de Reparto tanto en rentas en curso de pago como rentas en curso de adquisición, como erróneamente se interpretó por la entidad recurrente; sino que, como norma general está instituyendo que, cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso, éste tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, conforme resolvió el Tribunal de apelación, de manera correcta, por cuanto no resultaría justo desconocer la documentación que aparejó el asegurado en su file y por la cual acredita la prestación de trabajo efectivo; bajo este mismo concepto, el recurrente no menciona u olvida que la parte dispositiva del Auto de Vista 33/2004 “RESUELVE: REVOCAR la Resolución y DEJAR SIN EFECTO la misma, instruyendo al Senasir proceda a otorgar la certificación de compensación de cotizaciones “ Por el tiempo real y efectivo aportando por los servicios prestados activamente, todo EN OBSERVANCIA a las consideraciones de la presente resolución”, vale decir, que el tribunal Ad Quem dispuso otorgar nuevo certificado de cotizaciones, cumpliendo con el PROCEDIMIENTO que establece el tribunal para la NUEVA elaboración del certificado de acuerdo a los lineamientos señalados. Por ello, la aplicación o interpretación de las 60 cotizaciones máximas deberá ser analizado por el SENASIR en el marco previsto por el art. 48 III de la Constitución Política del Estado que refiere que las cotizaciones a la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles, no pudiendo considerarse este extremo como vulneración de derechos o infracción alguna, mucho menos en el sentido económico que señaló la entidad recurrente.
Este Supremo Tribunal no puede desconocer la ESENCIA que hace a la seguridad social, como un derecho fundamental previsto en el art. 45 de la CPE, desconociendo la obligación del Estado de garantizar el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; pero además, significaría desconocer totalmente, el derecho de las personas adultas mayores como colectivo a proteger, a que tengan una vejez digna, de los asegurados, de los derechohabientes y de toda persona que recibe una renta, que sea con calidad y calidez humana y sin discriminación; pues el hecho que el art. 18 del señalado Decreto Supremo, no mencione que para la compensación de cotizaciones se pueda utilizar el art. 14, no significa que no se pueda hacerlo, porque operando de esa manera se otorga un trato igualitario para ambos trámites, cumpliendo de tal manera el principio de universalidad previsto en el art. 3 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, otorgando el acceso a la seguridad social de largo plazo sin discriminar si se trata de compensación de cotizaciones o rentas en curso de pago y adquisición, del sistema de reparto, por su puesto, bajo la presunción “IURIS TANTUM”, es decir, hasta en tanto no se demuestre lo contrario por la entidad gestora, aunque claro está, con los límites que la misma norma en su art. 15 dispone (DS Nº 27543), y la permisión contenida al respecto, tanto por la Resolución Ministerial № 550 de 28 de septiembre de 2005 y el art. 46 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley № 065 aprobada por Decreto Supremo № 0822 de 16 de marzo de 2011, que permiten aplicar los mismos procedimientos del trámite de las rentas de vejez a los de compensaciones de cotizaciones.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs. 80 a 77 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicarse el art. 220;II del Código Procesal Civil, por disposición de los arts. 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social y 55 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011..
