CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de nulidad de fojas 127 a 129, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, porque se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, denominado de juzgamiento mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Denominado de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al argumento de que no se valoró la prueba testifical de descargo, que acreditaría que mientras duró la emergencia sanitaria nacional se ha reducido el salario al mínimo nacional de Bs. 2.122 a todo el personal, por lo que correspondería realizar los cálculos de los beneficios sociales con ese salario como promedio indemnizable.
De la revisión del memorial del recurso de apelación, se evidencia que el argumento precedente no fue expresado como agravio ante el tribunal de apelación; por consiguiente, no corresponde en casación pronunciamiento al respecto, sin embargo se hace notar que en aplicación de los artículos 48 – III de la constitución Política del estado y 4 de La Ley General del Trabajo los pactos y contratos no surten efectos cuando se pretende reducir derechos laborales que son irrenunciables.
II.1.2.2.- Con relación a la cita 3repetitiva del artículo 48 de la C.P.E., y haber soslayado que la norma suprema en su artículo 115 establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, además que debería darse prevalencia a la verdad material y primacía de la realidad.
En el auto de vista se invocó el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, cuyas previsiones contenidas en sus parágrafos I al III determinan: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
No es cierto que de manera reiterada se mencionara dicho dispositivo legal, que instruye los principios de proteccionismo y favorabilidad al trabajador, porque esta favorabilidad, busca equidad procesal, en favor del trabajador al ser el sujeto débil de la relación laboral; por lo que no se advierte que el Tribunal de apelación hubiese conculcado lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado; que en sus fundamentos señaló: “…respecto al salario promedio indemnizable de las actoras, que fueron concedidos en sentencia de base al salario señalado en la demanda, esto ante el incumplimiento por parte del demandado de la presentación de prueba que acredite cual es el salario de las actoras, puesto que si bien, admite que fueron sus trabajadoras omite presentar prueba referente al monto percibido como salario por parte de las mismas, debiendo de tener presente el apelante que la carga de la prueba le es atribuida en base al principio de inversión de la prueba en razón a que, como empleador tiene acceso a la documentación que hace a la relación laboral, tal el caso de las planillas de pago de salarios, misma con la cual hubiese podido acreditar cual era el salario de las demandantes en caso de no ser el señalado por las mismas en la demanda, lo que consta no hizo incumpliendo lo previsto por los arts. 3-h), 66y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que no se advierte vulneración ni la normativa ni el principio de igualdad por parte del juzgador al respecto.”
De acuerdo al fundamento glosado y la aplicación del principio de inversión de la prueba consta que, la parte recurrente, no acreditó con documentación idónea, cuáles serían los últimos salarios; por cuanto, en lo que concierne a la prueba testifical, su valoración probatoria no fue cuestionada u objetada en el recurso de apelación, no correspondiendo mayor consideración al respecto; no habiéndose soslayado la aplicación del principio de verdad material y las jurisprudencia establecida los precedentemente citados AASS.
II.1.2.3.- Respecto de la valoración de la declaración testifical que connotaría error de derecho y de hecho, se aclara que en los fundamentos precedentes se puntualizó que sobre este cuestionamiento reiterado -la apreciación de dicha prueba- este argumento no fue objeto de apelación, siendo incensurable en casación más aún si no se alegó error de hecho o de derecho respecto de esa apreciación, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
Asimismo, se advierte que en el petitorio, se solicitó se anule el auto de vista en relación al salario promedio indemnizable; es importante tener presente que las nulidades procesales corresponden a errores de forma y no de fondo. Adicionalmente, estas nulidades se rigen por principios, entre los cuales se encuentra el de legalidad o especificidad, descrito en el parágrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica:
“Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.”
Efectuada la aclaración precedente, en la especie no ha sido demostrado error en la consignación y cálculo del salario promedio indemnizable de las trabajadoras demandantes, tal como ha sido desarrollado y fundamentado líneas arriba en la presente resolución.
En cualquier caso, si el recurrente consideró la existencia de error, su impugnación debió haber sido dirigida dando cumplimiento a lo previsto por el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que con total claridad dispone:
“El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas son añadidas).
En el marco legal descrito se determinó que, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 127 a 129, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
