SENOBIA ZULMA CANAVIRI ALMANZA
PERÍODO DE TRABAJO: 23 de enero de 2017 al 14 de julio de 2021
TIEMPO DE DURACIÓN RELACIÓN LABORAL: 5 años, 3 meses y 13 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 2.512.-
Indemnización
Bs. 11.031.-
Desahucio
Bs. 7.536.-
Aguinaldo
Bs. 1.256.-
Vacaciones
Bs. 2.561.-
Salario devengado
Bs. 22.614.-
Menos pago a cuenta
Bs. -6.950.-
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs. 38.048.-
Asimismo, dispuso que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sin costas ni costos conforme el artículo 223.IV.3 del Código Procesal Civil.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Empresa JULYO´S SRL representada por Cristhian Julio Rodríguez Valdivieso, interpuso el recurso de nulidad de fojas 127 a 129, en el que alego lo siguiente:
I.3.1.- El auto de vista ha revocado en parte la Sentencia valorando de manera correcta la prueba aportada por la empresa, consistente en la carta de renuncia de la actora Senobia Zulma Canaviri y los planes de pago mediante los cuales ambas reciben pagos parciales de lo adeudado por concepto de beneficios sociales; trabajadoras empero, no han valorado la prueba testifical de descargo, por la que se acredita que mientras duró la emergencia sanitaria nacional, se les ha reducido el salario al mínimo nacional de Bs. 2.122; por lo que correspondía realizar los cálculos de los beneficios sociales con ese salario como promedio indemnizable.
I.3.2.- Agregó que, de manera lírica y repetitiva se mencionó el artículo 48 de la C.P.E., refiriendo que las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores “al ser sujetos débiles” en la relación laboral y de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores; empero olvidaron que la Constitución Política del Estado como norma suprema en su artículo 115 estable tambien que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por cuanto, no debe existir discriminación alguna entre unas y otras (demandante y demandado). De igual forma, refiere que la Constitución Política del Estado prevé que debe primar ante todo la verdad material, hecho que no ha ocurrido en el presente fallo habida cuenta que el auto de vista que se impugna, está basado en supuestos.
Bajo el principio de la inversión de la prueba, el auto de vista determino que como parte demandada no se ha probado con documentación cuáles serían los últimos salarios, sin tomar en cuenta que la prueba testifical, sí acreditaba que los últimos salarios -el Mínimo Nacional- que percibían al igual que todos los trabajadores de su cargo, por cuanto ni en primera instancia y en alzada se ha valorado esta prueba. Al respecto, mencionó los Autos Supremos N° 519/2013 de 29 de agosto y N° 69/2016 de 7 de abril, concordante con el principio jurídico que señala, quién está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales (onus probandi).
I.3.3.- Reiteró que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; empero, no es menos cierto que cuando concurre manifiestamente error de hecho en la apreciación de las pruebas, en este caso en la declaración testifical y el error de derecho en la aplicación de la norma jurídica, atribuyendo simplemente lo vertido a la demanda como un hecho probado, como ocurre en el caso de autos.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia emita resolución ANULANDO el auto de vista “…y deliberando en el fondo dicte una nueva corrigiendo y enmendando el agravio, declarando PROBADA en parte la demanda…”.
