CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Auto Interlocutorio.
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto Interlocutorio N° 28/2019 de 16 de agosto (fojas 71 a 76), y declaró IMPROBADA la excepción de falta de personería legítima en el demandante y excepción perentoria de prescripción, opuestas por memorial de fojas 138 a 140; por no encontrarse contemplada dentro de los alcances del artículo 8 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal; ordenando la prosecución del proceso.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación en efecto devolutivo, en efecto devolutivo, promovido por Carlos Hugo Iriarte Suarez, por Auto de Vista Nº 021/2021 de 26 de febrero (fojas 117 a 121), la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 28/2019 de 16 de agosto (fojas 71 a 76).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Carlos Hugo Iriarte Suarez interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas fs. 149 a 151, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que la resolución impugnada, señala que el inicio de cómputo de la prescripción se inicia desde diciembre de 2011 (fecha de última gestión anual de auditoría, previo a su citación con el presente proceso coactivo fiscal y notas de cargo correspondiente) y que al haberse citado con la demanda coactiva fiscal y su nota de cargo correspondiente el 25 de julio de 2019, en base a la previsión del artículo 1503 del Código Civil, únicamente habrían transcurrido 8 años de inacción de la entidad coactivante, no habiendo operado la prescripción establecida en el art. 40 de la Ley N° 1178.
Al respecto, aduce que dicho criterio, vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos en los artículos 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues se obvio la aplicación del artículo 1512 parágrafo I del Código Civil, al momento de realizar el cómputo del art. 40 de la Ley N° 1178. En ese sentido, esgrime que la resolución impugnada, obvió realizar el cómputo de la prescripción establecida en el artículo 40 de la Ley N° 1178, con relación al artículo 1512 del Código Civil, desde la última remuneración mensual cobrada por su persona, diez (10) años antes a la fecha de su citación con la demanda (julio de 2019) y las notas de cargo 15 y 81, pues la resolución impugnada debió revocar la decisión de primera instancia, determinando la prescripción de los sueldos percibidos desde agosto de 2006 hasta junio de 2009 (10 años antes de la citación con la demanda principal), tomando en cuenta que el hecho generador que causó presuntamente daño económico al Estado, corresponde a sueldos percibidos mensualmente durante ese período de tiempo y no a remuneraciones por la gestión íntegra del período de auditoría de 6 años comprendido entre enero de 2006 a diciembre de 2011.
1.3.2.- Por último señaló que no resulta legalmente posible aducir que mientras persista el cobro indebido de sueldos, la acción antijurídica va a persistir no puede individualizarse por cada mes, puesto que no se trataría de hechos diferentes y esta indebida interpretación y/o teoría en que incurre la resolución impugnada, no encuentra sustento en norma jurídica alguna, de que todos los sueldos cobrados emerjan de la misma acción antijurídica o de la misma manifestación de voluntad “ejercidas de manera simultánea”, por cuanto omite considerar que en materia administrativa no se juzga el accionar o voluntariedad del actor -cobro de sueldos indebidos- sino se juzga el hecho jurídico acaecido del cobro mensual de sueldo, cuyo cobro en un mes determinado, no irradia sus consecuencias jurídicas al cobro de sueldo del mes siguientes; a ello citó el art. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo. y art. 51 del Estatuto del Funcionario Público.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución que determine “…CASAR el Auto de Vista N° 021/2021 de 26 de febrero…, determinando en el fondo declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN…”
