CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 149 a 151, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el artículo 1 de la misma norma legal establece: “… sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil de 1975. En mérito a lo analizado y lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.
Asimismo, corresponde destacar que un recurso de casación, se asemeja a un juicio de puro derecho, porque en su desarrollo, ninguno de los sujetos procesales puede producir ningún medio de prueba circunstancial, debiendo en todo caso el Tribunal de Casación resolver la controversia únicamente con la prueba cursante en el expediente, ello implica que en el trámite de un recurso de casación, la manera idónea de efectivizar el principio de verdad material que tiene raíz constitucional y es parte esencial de este nuevo modelo de justicia, denominada “Justicia Plural”, contenida en la Constitución Política del Estado, es revisando minuciosamente el expediente, que contiene todos los actos judiciales ejercidos por los distintos sujetos procesales y las decisiones asumidas por las autoridades judiciales de instancia, cronológicamente ordenados.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que ante la demanda coactiva fiscal; Carlos Hugo Iriarte Suarez, interpuso excepciones de falta de personería en el demandante y prescripción, que fueron resueltas mediante Auto Interlocutorio Nº 28/2019 de 16 de agosto (fojas 71 a 76), mediante el cual se declaró improbadas las referidas excepciones planteadas por el recurrente, decisión que en apelación fue confirmada por el Auto de Vista N° 021/2021 de 26 de febrero de 2021 (fojas 117 a 121), emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Al respecto, es necesario puntualizar que, el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, tiene un trámite regido por una norma especial de aplicación preferente, como es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977 (Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley N° 1178 de 20 de 1990). Por lo que conforme a dicha norma los procesos coactivos difieren de los de conocimiento ya que no se prevé la contestación sino tan sólo la oposición de excepciones conforme el artículo 8 de la citada Ley, y ante la eventualidad de no oponer las excepciones, el coactivado tiene la única opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue, en consecuencia, se concluye que el proceso coactivo fiscal, es un proceso que se activa cuando existe un daño económico al Estado, valuable en dinero y que debe recaer en una responsabilidad civil al funcionario que ocasione dicho daño económico.
En ese sentido, resulta importante precisar que las excepciones de falta de personería en el demandante y prescripción, fueron opuestas en observancia del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, normativa legal y especial que no regula la excepción de prescripción, que a prima facie, determina que la excepción interpuesta no se encuentra prevista en ninguno de los numerales del artículo citado por el excepcionista; sin embargo, también se debe considerar que el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, señala que: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la Republica, se sustanciaran y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicaran, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, es decir que si bien la excepción interpuesta por el recurrente, no se encuentra prevista en el citado artículo, es un medio de defensa que sí se encuentra previsto en la normativa aplicable al caso, que a criterio de este Tribunal de Casación, si es permisible su interposición, correspondiendo ser resuelta de manera conjunta con el fondo del asunto.
Estando delimitada la posibilidad de la interposición de la excepción que se analiza, corresponde ahora, precisar que si bien, las previsiones del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, no contempla la excepción perentoria de prescripción, por consiguiente no correspondía que se deniegue o se declara improbada la misma en el citado auto interlocutorio, considerándola como una excepción previa por cuanto el juzgador, debió postergar su consideración hasta la emisión de la sentencia, este error procedimental conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en observancia de dichos derechos constitucionales y la normativa vigente, el Juez de mérito debió resolver solamente la excepción previa de falta de personería en el demandante y reservar la resolución de la excepción perentoria de prescripción para sentencia.
En ese contexto, y conocido este yerro procedimental, corresponde a este Tribunal determinar si, contiene la suficiente transcendencia y perjuicio material, que puede acarrear la nulidad del proceso, por la vulneración de algún derecho o garantía constitucional.
A este efecto, el principio de trascendencia que rige el tema de nulidades procesales, nos enseña que no todo alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; pues, una mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tenerse presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.
En el presente caso, resulta contrario al principio de celeridad, anular actuados procesales, si al final se llegaría al mismo punto; sin embargo, como se observó, la decisión asumida por el Juez de instancia, no resulta congruente con los fundamentos y resolución de la excepción perentoria de prescripción interpuesta; así como la inobservancia del procedimiento correcto por parte del Tribunal de alzada, quien soslayó el error procedimental manifiesto, al no advertir la aplicación incorrecta de la normativa referida privando al recurrente del derecho a la doble instancia previsto en el artículo 180 parágrafo II de la CPE, pues no existe un pronunciamiento cierto, especifico y congruente sobre el error procedimental concerniente al medio de defensa interpuesto, lo cual si genera un perjuicio y daño irreparable al recurrente, pues de haberse resuelto la excepción interpuesta de manera congruente con la normativa aplicable y los fundamentos planteados, el recurrente tenía la posibilidad de apelar la decisión conociendo los fundamentos y motivos que determinan la negatoria de la excepción interpuesta; por lo cual el Tribunal considera que la nulidad de encuentra plenamente justificada.
Omitir esta situación implica vulnerar el derecho a la defensa que la Constitución Política del Estado consagra en favor de toda persona natural o jurídica, que sea parte de un proceso judicial, como ocurre en el caso de autos; es decir que, si las suscritas autoridades judiciales, sin observar esta situación procediamos a resolver el respectivo recurso de casación, la decisión judicial que se emita, carecerá de una efectividad jurídica, por cuanto la excepción de prescripción al considerarse que no está contemplada en el proceso coactivo fiscal, los juzgadores de instancia incurren en transgresión de la ley, por cuanto dicho instituto tiene normativa que corresponderá aplicar en su oportunidad, conforme haya fundamentado las partes, en ese sentido se restringió el derecho a la defensa del recurrente, y a la tutela judicial efectiva de entidad coactivante.
En virtud de todos estos argumentos legales, al amparo del principio de dirección que tiene raíz constitucional, teniendo presente que en esta clase de procesos, la norma adjetiva especial es el la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en el que se aplica supletoriamente por la permisión de los art. 1 y 24, Código Procesal Civil; en cumplimiento de los artículos 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y 106 de la Ley Nº 439 que dispone: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en una interpretación extensiva, recurriendo al principio de judicialidad directa y principio de supremacía constitucional previstos en los artículos 109 parágrafo I y 410 parágrafo II y de la Constitución Política del Estado respectivamente, en el caso de autos, conforme se explicó, se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia que son parte del debido proceso, amparados en el principio de saneamiento, previsto en el artículo 1 numeral 8 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos, conforme lo disponen los artículos 1 y 24 de la Ley de Proceso Coactivo Fiscal, corresponde en el caso concreto retrotraer el proceso a objeto de corregir estos errores procesales.
Por lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Juez de instancia resuelva la excepción de impersonería interpuesta por el recurrente conforme la norma legal vigente y reconduzca el trámite del presente proceso, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente resolución, todo en la aplicación de la disposición contenida en el artículo 220 parágrafo III numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil.
