AS/0668-A/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0668-A/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 013/2024 de 14 de marzo (fojas 253 a 255 vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa de cancelación por la provisión de materiales escolares, escritorio, oficina, limpieza, bioseguridad y aceites para maquinaria pesada y pago de resarcimiento del daños y perjuicios interpuesta por Juan Carlos Averanga Bazoalto, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado, representado por su Alcalde Samuel Heredia Chipunavi; disponiendo que la entidad demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia pague al demandante la suma de Bs141.298,00 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS).

Al no haberse acreditado los daños y perjuicios no se condena a su resarcimiento. Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley 1178, 52 del Decreto Supremo N° 23215.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Contra la referida sentencia, Juan Carlos Averanga Bazoalto, interpuso el recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 272 a 275 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Alegó que en la Sentencia N° 013/2024 de 14 de marzo, los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se pronunciaron sobre sus pretensiones deducidas en su demanda, disponiendo que solamente se cancele la suma de Bs 141.298.00; consecuentemente asevera que se vulneró el principio de congruencia y pertinencia; al respecto, citó la SC N° 0846/2010-R de 5 de julio y el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

I.3.2.- Alegó que el Tribunal A quo no valoró correctamente las pruebas; precisando que conforme Auto de Relación Procesal, de fojas 170, se probó fehacientemente la entrega definitiva de los materiales de escritorio, limpieza, bioseguridad y aceites para maquinarias pesadas y la falta de pago de Bs. 428.941, con los siguientes documentos: a) nota de compra a crédito (fojas 10 a 35); b) notas de entrega en el anexo 3 de obrados, corroborada con declaraciones testificales que cursan a fojas 203, 204 y 205, en base interrogatorio a fojas 173 vuelta, contestado de manera uniforme.

I.3.3.- Acusó error de derecho, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados; pues, la Sentencia recurrida, fundamentó que no correspondía el pago demandado porque no se habría cumplido con el Decreto Supremo N° 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Al respecto, señala que de los datos del proceso se puede evidenciar con claridad que la entidad demandada no dio cumplimiento al proceso de contratación previsto en el citado Decreto Supremo N° 0181 y que con la prueba aportada quedó claramente demostrado que la provisión y entrega de los materiales escolares, escritorio, oficina, limpieza, bioseguridad y aceites para maquinaria pesada; es decir, existió en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santos de Mercado la entrega de esos bienes; no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación, una eximente de responsabilidad de pago en aplicación de verdad material y buena fe, que rigen en el artículo 4 incisos d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.

Agregó que el Tribunal A quo, incurrió en una insuficiente motivación y fundamentación, generando una decisión incongruente y arbitraria, consiguientemente existe error de derecho respecto de la valoración de la prueba.

I.3.4.- Aduce falta de consideración y valoración de la prueba testifical, precisando las declaraciones de los señores Kedin Eduardo Limpias Olmos, Kenny Gonzales Limpias y Antonieta Sánchez Galarza, que ratificaron y corroboraron lo probado documentalmente; asimismo, citó el Auto Supremo N° 1115/2015 de 4 de diciembre. Añadió que la falta de valoración de la prueba testifical, configura una violación al Artículo 145 del Código Procesal Civil.

Que, en virtud de lo señalado, solicitó “… se sirva dictar AUTO SUPREMO, CASANDO la SENTENCIA N° 013/2024 de fecha 14/03/2024;… DECLAREN PROBADA MI DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, ordenando el pago de Bs. 428,941.- (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 BOLIVIANOS), y/o en su defecto ANULANDO obrados con reposición de obrados…”