CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 272 a 275 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Del principio de verdad material.
El artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el artículo 30 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
En relación a la violación al debido proceso por falta de fundamentación, motivación e incongruencia de la Sentencia recurrida; se establece que, conforme los antecedentes, se tiene que a fojas 304 a 305 vta., cursa el Auto de admisión, el cual en relación al recurso de casación, determinó la admisión en cuanto a la forma y al fondo.
A ese efecto, se tiene que, existe una diferencia doctrinal en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo, toda vez que, el primero busca la nulidad de la resolución, por actividad procesal defectuosa o infracciones al debido proceso, como el acusado por el recurrente; y, el recurso de casación en el fondo, esta instituido para proteger dos finalidades esenciales, la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, es decir, la aplicación correcta de la Ley en los fallos judiciales o infracciones en la aplicación del derecho, o una incorrecta valoración de la prueba, cuyos efectos del recurso de casación en el fondo, es el de casar la resolución recurrida.
Ahora bien, conforme lo enunciado y toda vez que el presente recurso de casación, fue admitido en el fondo y en la forma, corresponde resolver los argumentos que contienen a los mismos.
En ese marco normativo, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
La Librería-Comercial e Importadora “Averanga e Hijos” representada por su propietario Juan Carlos Averanga Bazoalto, interpuso demanda de Cancelación por la Provisión de Materiales Escolares, Escritorio, Oficina, Limpieza, Bioseguridad y Aceites para Maquinaria Pesada y Pago de Resarcimiento del Daño.
II.1.2.1.- Con relación a que la Sentencia N° 013/2024 de 14 de marzo, los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se pronunciaron sobre sus pretensiones deducidas en su demanda, disponiendo solamente la cancelación de la suma de Bs141.298.00; cuya decisión vulneraría el principio de congruencia y pertinencia.
Al respecto, corresponde advertir que la parte demandante no precisó con objetividad y argumentación suficiente de qué manera considera que el tribunal que emitió la sentencia, incurrió en la vulneración de los principios de congruencia y pertinencia; por cuanto el fallo cuestionado en coherencia con los antecedentes, la normativa aplicable al caso y pretensión de la parte demandante fue emitido por el Tribunal de primera instancia con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
II.1.2.2 y 3.- Con relación a la valoración de las pruebas; y que se probó fehacientemente la entrega definitiva de los materiales de escritorio, limpieza, bioseguridad y aceites para maquinarias pesadas con los siguientes documentos: a) nota de compra a crédito (fojas 10 a 35); b) notas de entrega en el anexo 3 de obrados, corroborada con declaraciones testificales que cursan a fojas 203, 204 y 205, en base interrogatorio a fojas 173 vuelta, contestado de manera uniforme, empero falta el pago de Bs. 428.941.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que la Sentencia recurrida, estableció que en el presente caso, el 1 de julio de 2021 el Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado, solicitó la compra a crédito de materiales de oficina, escolares, de limpieza, bioseguridad y aceites a la Comercial y Librería Averanga e Hijos, en calidad de crédito y estará sujeta al proceso de compra y adjudicación directa, debiendo presentar proformas; posterior a ello, con la entrega se debía presentar las notas de remisión y/o entrega con lo que se procedería a pagarse el correspondiente monto.
En la Sentencia se contextualizó, “(…) Que si bien existe relación contractual conforme se tiene en la normativa D.S. N° 0181 y conforme a la solicitud que genera el vínculo contractual es decir la solicitud de provisión de materiales a crédito, se establece que la misma será de manera directa es decir en virtud a la compra de contratación menor, no obstante a ello se tiene que el ahora demandante reclama el pago de la suma de Bs. 428.941,00 (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA UNO 00/100), que si bien en principio de las proformas correspondería a ese monto lo que adeudaría la entidad demandada, se tiene que este monto es superior al establecido en norma para contrataciones directas, es decir es superior al monto de Bs. 50.000,00, ahora si bien como parte de la prueba se presentan dos cheques en los mismos de manera clara se observa que el monto que se pretendía pagar era el de Bs. 49.900,00, es decir la compra a crédito de estos productos estaba sujeta a compras menores, no obstante a ello se observa de la prueba aportada que no todas la proyecciones cuentan con nota de remisión y acta de entrega, por lo que el monto de lo realmente entregado sería en la suma de Bs. 388.141,00; a lo que hay que señalar que conforme a compra menor solo correspondería la suma de Bs. 141.298,00 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100); porque la misma prueba aportada se tiene que en fecha 5 de julio de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado hubiera recibido bienes de la Comercial y Librería Averanga e hijos por la suma de Bs. 287.643,00, que es un monto mayor al de la contratación menor y que necesariamente requiere de una contratación con requisitos diferentes a la de la contratación menor.
Que si bien la normativa jurídica confiere al acreedor el derecho a promover juicio contencioso establecido en la Ley N° 620 art. 3.1 en relación al art. 1465 de la ley sustantiva civil y que puede dar lugar a la continuación del proceso hasta conseguir el efectivo cumplimiento de la obligación debida por la entidad demanda; no obstante, se debe resguardar que los procesos de contrataciones que pueda hacer el Estado estén conforme a la misma norma administrativa.”
Conforme a la argumentación expuesta en el fallo de instancia y glosada precedentemente, se verificó que la parte demandante no aportó la suficiente prueba que acredite el pago del monto solicitado; por cuanto, no corresponde el pago demandado porque la relación contractual no se sujetó al Decreto Supremo N° 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que la prueba aportada no evidencia suficientemente la provisión y entrega de los materiales escolares, escritorio, oficina, limpieza, bioseguridad y aceites para maquinaria pesada, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santos de Mercado. Sin embargo, la ausencia de un proceso de contratación, no constituye una eximente de responsabilidad de pago en aplicación de verdad material y buena fe, que rigen en el artículo 4 incisos d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.
II.1.2.4.- Respecto de la falta de consideración y valoración de la prueba testifical, prestada por las declaraciones de los señores Kedin Eduardo Limpias Olmos, Kenny Gonzales Limpias y Antonieta Sánchez Galarza, que ratificaron y corroboraron lo probado documentalmente y la aludida violación al Artículo 145 del Código Procesal Civil.
Sobre la violación al art. 145 del Código Procesal Civil, se debe comprender que estipula la labor del Juez respecto a la consideración que debe tener cada uno de los elementos producidos, individualizando con la debida fundamentación cuáles fueron útiles para formar convicción y cuáles fueron desestimados, mereciendo un valor conjunto a partir de la individualidad de cada prueba, en el marco de la sana crítica o prudente criterio.
Comprendida esta conclusión, es posible rescatar que el Tribunal que emitió la sentencia consideró adecuadamente el análisis sobre la conducta que asumió la parte demandada al no objetar las pruebas aportadas en el momento procesal idóneo y la inexistencia de pronunciamiento sobre la prueba aportada por la parte demandante que permitió identificar el monto que corresponde pagar
Correlacionando los fundamentos desarrollados supra, habida cuenta que el recurrente alegó la existencia de error de derecho como prevé el art. 271.I del Código Procesal Civil, es posible colegir que la mencionada normativa preceptúa las causales de casación, indicando que el error acusado por el recurrente deberá ser evidenciado mediante documentos o actos que dejen en manifiesto la equivocación de la autoridad judicial; ante tal premisa, es acertado indicar que en las instancias previas no existió una equívoca apreciación de los elementos probatorios que pudiera conllevar a la comisión de un error de derecho, como se mencionó líneas arriba, toda vez que no existe indicio o evidencia de esta falencia en las instancias previas.
Que, en el marco legal descrito: se determina que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 272 a 275 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
