CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social 1° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 99/2023 de 21 de julio, de fojas 89 a 92 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs.11 a 13, sin costas, ordenando que la institución demandada Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución, la suma total de Bs. 8.775,00.- por concepto de aguinaldo de navidad (9 meses de la gestión 2007), desahucio por retiro intempestivo y multa del 30% conforme lo dispone el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En apelación promovido por la representación de la entidad demandada, por Auto de Vista de 7 de mayo de 2024 de fojas 73 a 74, la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando “CONFIRMÓ” la Sentencia N°99/2023 de fecha 21 de julio.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Gustavo A. López Escalante, en representación legal del, interpuso el recurso de casación de fojas 78 a 80, en el que expresó lo siguiente:
1. Transcribió los arts. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
2. Luego argumentó el desahucio y señaló que incurrió en errónea aplicación de la norma, violación e interpretación errónea de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 en sus artículos 5 y 6, asimismo el artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115 y los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; afirmó que, la Gobernación Autónoma de Pando no tiene la obligación de pagar el desahucio, ni la indemnización a ninguna de sus tres formas de personal, ITEM, eventuales y consultores; citó la Sentencia N° 79/2023 ratificada en grado de apelación por el auto de vista de 07/05/2924.
3. Acusó respecto del pago de multa del 30%; que fue aplicado de forma errónea en el presente caso; porque se encuentran ante la imposición del pago derivado de normativa aplicable al sector privado y que el Juez de primera instancia respaldó su decisión de condenar Gobierno Autónomo Departamental de Pando (G.A.D.P.) al pago del 30 % de acuerdo al Decreto Supremo N° 28699 art. 9, sin advertir que, esta misma norma, en el art. 3 aclara el ámbito de aplicación.
Tanto el fallo de primera, como el de segunda instancia en grado de apelación desconocen la prueba que establece que el demandante fue un funcionario público y prestó sus servicios en una repartición de la entidad recurrente; que, al no encontrarse el trabajador bajo la protección de las leyes mencionadas, no corresponde el pago del desahucio y multa del 30%; por que sus derechos y obligaciones se encuentran reglados en un contrato administrativo que constituye ley entre partes.
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se encuentra regulado por la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ” y conforme el Estatuto Fundamental Autónomo, art. 1, se reconoce el principio de la autodeterminación y en merito a ellos realiza las contrataciones del personal eventual.
4. Respecto al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias; señaló que el Tribunal de Alzada, no motivó ni fundamentó el auto de vista recurrido, al respecto los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), 8-1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), han establecido el derecho a la motivación y fundamentación en las Sentencias, conforme los arts. 115 y 117 de la CPE, la Sentencia Constitucional (SC) 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, establecieron que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones; por ello, las autoridades que dictan resoluciones deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.
Refirió que el Tribunal de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo que implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentados en los agravios sufridos.
Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista de 7 de mayo de 2024 recurrido.
I.4 Contestación al recurso de casación.
El demandante responde bajo los siguientes fundamentos:
1. La entidad recurrente citó artículos de la Norma Suprema, leyes, estatutos, decretos supremos, sentencias constitucionales, normas básicas del Sistema de Administración de Personal y Estatutos, alegando que no le corresponden los beneficios. Que el legislador en base a su experiencia, conocimiento científico y conforme la Ley General del Trabajo, ha analizado y revisado de manera minuciosa el Auto de Vista N° 79/2023 de fecha 21 de julio de 2023, conforme a derecho y no existe ningún agravio que hubiese lesionado un derecho del demandado.
2. En referencia que a su persona Luis Araujo Suarez no le corresponde ningún beneficio, son apreciaciones, simples conjeturas y subjetivas realizadas sin ninguna sustento objetivo y real.
3. Lo único que pretende la entidad demandada con el recurso de casación contra el Auto de Vista de 7 de mayo de 2024 es dilatar el proceso.
Solicitó declarar INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con el art. 220 del Código Procesal Civil por permisión del art.252 del Código Procesal del Trabajo.
