AS/0669/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0669/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

1.- Principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

Principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

2.-Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Este Tribunal, respecto a la motivación que debe contener toda determinación judicial, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, ha establecido que “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto.

II.1.2. Ingresando al análisis del recurso, con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

1. Como primer punto de análisis del presente recurso de casación, la parte recurrente solo realizó una transcripción del art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por lo que no existe en absoluto la precisión de cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la falta de valoración e interpretación errónea o aplicación de normativa.

2 y 3. Respecto el pago del desahucio y de la multa del 30% establecido en el art. 9 del DS N° 28699, en relación a la errónea aplicación de la norma, arts. 5 y 6 de la Ley N° 2027, se determina:

El art. 5 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el Gobierno Departamental Autónomo de Pando, en el recurso de casación interpuesto, reconoce que el demandante prestó trabajos personales en algunas gestiones en dicha entidad pública, como “trabajador eventual”; al respecto corresponde referirnos y aplicar la definición que da el art. 5 de la Ley N° 2027, definición que no incluye al demandante, tomando en cuenta que las funciones que él realizaba no eran ni de confianza, ni de asesoramiento técnico especializado, para un funcionario electo o designado; afirmación realizada previa revisión de las literales de fs. 35 a 38 de obrados, que evidencia que el actor desarrolló actividades como operador en la entidad demandada ex prefectura de Pando, donde no se establece la calidad de personal de confianza ni el trabajo de asesoramiento técnico especializado; más al contrario, se establece que el demandante cumplía un trabajo manual a favor de la Gobernación de Pando como operador de planta del Servicio de Agua Potable.

En relación a le o establecido en el art. 6 de la Ley N° 2027, la referida norma expresa: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

Por lo que, analizado los fundamentos del auto de vista recurrido, se evidencia que se precisó el tiempo de trabajo del actor, la no discontinuidad en sus funciones o labores, el plazo para el pago de beneficios, además de fundamentar una estabilidad funcionaria. Y respeto de la observación de calidad de servidor público del actor y la aplicación del art. 6 de la Ley N° 2027 en el presente proceso, expresó : “ en consecuencia bajo la misma norma 2027 se tiene que gozar de estabilidad, al no estar acredita que no gozaba de esa estabilidad, por lo que aprobado en sentencia es correcto al haber sido despedido sin preaviso…”; por lo que se observa una adecuada interpretación o motivación suficiente en referencia a los establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 2027, habiéndose determinado que el actor en calidad de personal eventual del GADP, le corresponde el pago del desahucio establecidos en el art. 3 del DS N° 110 y la multa del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

Pues, por lo referido se tomó cuenta la normativa aplicable al caso determinada en el auto de vista recurrido, es decir el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2010, que señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Asimismo se debe tener en cuenta el precepto señalado en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, instituye: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; garantizando el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde.

Por esta razón es que, en las consideraciones previas del DS Nº 28699, señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.

En el caso concreto se denota que se aplicó correctamente lo establecido en los arts. 3 del DS N° 110 y 9 del DS N° 28699, en relación al pago del desahucio del actor porque se trataba de un funcionario de una entidad pública de prestación de Servicios Básicos de Agua Potable, que se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo; en consecuencia no se consideró que como personal eventual presto servicios en sucesivos contratos como operador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, evidenciándose que se considera un trabajador permanente en cumplimiento del art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, correspondiendo reconocer el pago del desahucio y la multa del 30% en favor de la parte demandante como correctamente determinó el Auto de Vista.

4. En relación al derecho a la debida fundamentación y motivación de la sentencias; la entidad recurrente de manera general señaló que, la motivación y fundamentación, constituyen parte integrante del debido proceso, citando la jurisprudencia constitucional, que respalda esta afirmación; sin señalar qué fundamento del auto de vista, es contrario a la jurisprudencia que menciona, tampoco especificó por qué y cómo, se vulneró estas normas; citó también preceptos de tratados internacionales y de la Constitución Política del Estado, sobre el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello; sin establecer, de qué forma se hubiese vulnerado ésta garantía, solo hace un descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.

No especificó cuál de los argumentos vertidos en su recurso de apelación de fs. 51 a 53, no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, se limitó a alegar un argumento de manera general, sin cuestionar un argumento concreto que no hubiese sido resuelto de forma motivada y fundamentada por el Tribunal de segunda instancia, en ese sentido, resulta infundado este argumento del recurso de casación.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados en parte los motivos traídos en la casación; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.