CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Nº 89 B/2024.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de Chuquisaca, emitió el Auto Nº 89B/2024 de 19 de marzo de 2024 (fojas 58vta. a 60vta.), declarando IMPROBADAS las excepciones previas de impersonería e incompetencia.
I.1.2. Auto de Vista.
En apelación deducido por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 38/2024 de 24 de mayo (fojas 103 a 105), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ el auto apelado y declaró PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por el representante del consejo de la magistratura.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Pastora Cabrera Misericordia, interpuso el recurso de casación de fojas 112 a 115, en el que expresó lo siguiente:
I.2.1.- Denunció violación de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; puesto que, el consejo de la magistratura al haber suspendido a la demandante dos veces de sus funciones como Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de Tupiza, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, le privó su derecho constitucional y convencional al trabajo digno, derecho que debe ser protegido por todos los operadores de justicia como interpretó la juez de primera instancia en su resolución de 19 de marzo de 2024, cuando en relación a la excepción de incompetencia citó el Auto Supremo Nº 741/2019 de 2 de diciembre, e indicó que se abre la competencia de la judicatura laboral de manera excepcional en caso de derechos sociales adquiridos, excepcionalidad que también fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 569/2020 de 16 de octubre de 2016, que dirige el entendimiento que la competencia de la judicatura laboral se abre de manera excepcional para los funcionarios públicos cuando se traten de derechos adquiridos como los salarios, aguinaldos y vacaciones.
Con la documental adjunta acreditó que en la gestión 2007 y 2012 trabajó en el órgano judicial como juez, relación laboral que debe ser interpretada de manera favorable como establece el parágrafo II del artículo 48 de la norma suprema, garantizándose la primacía de la Constitución Política del Estado como dispone el art. 410 de la norma suprema; porque, se interpretó de manera preferencial el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
El Tribunal no fundamentó ni motivo “como debiera” causando vulneración del art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en su rama de la debida fundamentación, interpretación que le priva de cobrar sus beneficios sociales durante las suspensiones ilegales que sufrió, correspondiendo se case el Auto de Vista.
I.2.2. Errónea Interpretación del Auto Supremo Nº 741/2019 así como la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 427/2016 de 5 de diciembre, que al ser derechos laborales irrenunciables estos deben merecer una justa retribución conforme prevén los artículos 46 parágrafos II y 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a la accionante los derechos adquiridos y reclamados en su demanda; es decir, los sueldos no cancelados toda vez que ha realizado efectivamente un trabajo conforme la prueba adjunta.
Solicitó se case el auto de vista y se declare improbada la excepción de incompetencia.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Por proveído de 1 de julio de 2024, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto y por memorial de fs. 117 a 123 el Consejo de la Magistratura, contestó alegando lo siguiente:
I.4.1. El Consejo de la Magistratura en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0137/2013 emitió el Acuerdo Nº 114/2013 de 15 de mayo de 2013, a través del cual, restituyó a la demandante, junto a otros vocales, jueces y personal de apoyo judicial que fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones al pesar sobre ellos una imputación formal.
Refirió que, la actora no adquirió ningún derecho, porque no prestó sus servicios durante el tiempo que pretende reclamar el pago de salarios devengados y aguinaldo, porque se encontraba suspendida de sus funciones; en consecuencia, no se trata de derechos adquiridos, sino de salarios y aguinaldos que presuntamente le corresponden por el tiempo que no prestó sus servicios, al encontrarse suspendida; por ello, no existe analogía y no corresponde aplicar el antecedente jurisprudencial contendido en el Auto Supremo Nº 741/2019 al tratarse de un caso completamente distinto al resuelto en dicho Auto Supremo.
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0569/2020 de 16 de octubre, es totalmente contraria a lo resuelto en el auto que se impugno en la apelación, misma que además señala que los funcionarios públicos están sujetos a la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y no a la a Ley General del Trabajo, de la misma manera estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0583/2016-S de 30 de mayo de 2016.
I.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación, refirió que la resolución establece de manera clara que la recurrente esta sometida a la Ley Nº 025 y el Estatuto del Funcionario Público.
I.4.3. Sobre la errónea interpretación del Auto Supremo Nº 741/2019, mencionó que de conformidad al art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, cuando se refiere a los “derechos adquiridos del trabajador” se abre la competencia de la judicatura laboral para ese tipo de derechos específicamente; es decir, de derechos que el trabajador ha adquirido por haber desempeñado su trabajo y que no le ha sido remunerados.
En el caso la actora no prestó servicios durante el tiempo que pretende reclamar porque se encontraba suspendida en virtud a una norma vigente.
Bajo ese contexto, refirió que el consejo de la magistratura no tiene a su cargo la administración de los recursos económicos del órgano judicial , ni acceso a las planillas de asistencia o pago de sueldos a efecto de verificar o establecer la existencia o no de los mismos; en consecuencia, esta entidad no tiene atribuciones ni facultades para disponer el pago de salarios devengados y aguinaldo; asimismo no tiene a su cargo la administración de los recursos económicos, siendo esta atribución directamente de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial; razón por la que el consejo de la magistratura carece de personería para ser demandado en el presente caso.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
