AS/0672/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0672/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:

II.1.1. El articulo 12 parágrafo I de la Constitución Política del Estado prevé: El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, asimismo, con relación a los servidores públicos, el art. 233 de la norma suprema prevé: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento" (sic), es decir refiere a personas que presten servicios en relación con entidades estatales, en sus diferentes estructuras del poder público.

El Órgano Judicial, a objeto de regular la estructura, organización y funcionamiento, se encuentra supeditado a su propia Ley Nº 025, del Órgano Judicial; que concordante con el art. 12 parágrafo I de la Constitución señala: “(NATURALEZA Y FUNDAMENTO). El Órgano Judicial es un órgano del poder público.” ; y por su parte el articulo 4 de la misma norma refiere: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial (..)”;

En ese entendido, al ser el órgano judicial parte de la estructura del Estado, las personas que presten servicios para esta entidad estatal, corresponden también al ámbito de servidores públicos; empero, estos se encuentras regidos específicamente por la Ley del Órgano Judicial, que a su vez tiene una denominación específica como servidores judiciales.

Por otra parte, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”.

El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” .

Por consiguiente, queda claro que en materia laboral corresponde, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente, además los derechos laborales son irrenunciables.

En ese sentido, los funcionarios públicos no se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo como dispone el articulo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; y en el caso específicamente, al tratarse de funcionarios que desempeñan funciones en el Órgano Judicial; es decir, que tiene una relación laboral con el Estado, le corresponde la misma protección de sus derechos laborales (sueldo, vacación, aguinaldo, etc.) , mismos que también se encuentran plasmados en la mencionada norma.

Por su parte el art. 50 de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (Las negrillas son añadidas); si bien la norma suprema no determina de manera especifica la relación laboral estrictamente en el ámbito privado, pero el estado debe velar por la resolución de conflicto emergentes de la relación laboral ya sea entre privados o con el estado, más aún si se trata de derechos laborales, que tiene una protección constitucional.

En ese entendido, la relación laboral existente con las entidades del estado, se enmarcan bajo las leyes específicas como ser el Estatuto del Funcionario Público o en el caso la Ley del Órgano judicial, pero cuando se trate de derechos laborales se debe priozar la resolución del conflicto, también en base a la norma suprema que en su artículo 19 parágrafo I dispone:Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, además en aplicación del art. 48 parágrafo II que dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que para el cobro de los derechos laborales, al tratarse de derechos adquiridos, como son los sueldos, aguinaldos, vacaciones, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de sus derechos laborales, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, interpretación que se realizada, en base a los principios establecidos en la norma suprema y al no existir norma específica que regule el procedimiento para el cobro de derechos laborales, respecto de los servidores públicos.

Razonamiento que fue asumido por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremo Nº 187 de 23 de abril de 2013, Nº 427 de 5 de diciembre de 2016, Nº 741 de 2 de diciembre de 2019, emitidos por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Revisados los antecedentes, se evidencia que el 6 de marzo de 2024, el Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Marvin Arsenio Molina Casanova en calidad de presidente, a través de sus apoderados Arleth Sindy Montalvo Pardo, Julio Javier Poveda Rivero, Luis Carlos Paz Rojas, Vladimir Humberto Velásquez Ortega, presentó excepción previa de incompetencia, que fue declarada IMPROBADA por la Juez de primera instancia y revocada por el Tribunal de Alzada que dispuso declarar probada la excepción de incompetencia.

Tomando en cuenta que la presente acción, no está dirigida al cobro de beneficios sociales, sino a derechos laborales que como son los sueldos, vacaciones y aguinaldo que se encuentran consignados en la demanda que cursa a fs. 24 a 26 vta, al ser el trabajo un derecho tutelado en el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, pese a que la trabajadora no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser servidora público sujeto a la Ley del Órgano Judicial, ello no impide que esta pueda reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la que la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.

Consiguientemente, al haberse determinado la infracción del art. 48 de la Constitución Política del Estado, corresponde casar el auto de vista y resolviendo en el fondo declarar improbada la excepción de incompetencia presentada por el Consejo de la Magistratura.

II.1.2. Con relación a la excepción de impersoneria.

Al haberse dispuesto casar el auto de vista impugnado, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver la excepción de impersoneria interpuesta por el Consejo de la Magistratura, conforme los siguientes argumentos:

El articulo 7 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial establece: “El Órgano Judicial contará con una dirección administrativa financiera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y del Consejo de la Magistratura”.

Asimismo, el artículo 164 determina: “(NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión”.

Por su parte respecto la Dirección Administrativa Financiera el artículo 226 establece: “(NATURALEZA). La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales” (Las negrillas son añadidas).

De lo descrito, el Consejo de la Magistratura, se encuentra encargado el control y fiscalización del ámbito financiero; sin embargo la entidad encargada específicamente de la gestión administrativa financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura es la Dirección Administrativa Financiera, sobre la cual el consejo de la magistratura puede realizar la fiscalización; empero ello no implica que la Dirección Administrativa Financiera se encuentre dependiente del Consejo de la Magistratura, puesto que este tiene una personalidad jurídica propia, aspecto que le permite realizar actos de forma independiente.

Consecuentemente, se concluye que, la administración financiera de la jurisdicción ordinaria del consejo de la magistratura, se encuentra a cargo de Dirección administrativa Financiera.

El Acuerdo Nº 114/2013 de 15 de mayo de 2013 emitido por el Consejo de Magistratura, que la parte dispositiva determina: “Respecto los haberes entrañados, no corresponde al Pleno del Consejo de la Magistratura pronunciarse sobre este tema en razon de lo dispuesto por el Art. 226 de la Ley 025 del Órgano judicial; por lo que debe remitirse antecedentes ante la Dirección General Administrativa y financiera del Órgano Judicial” (Textual).

Es decir, que para el pago de los sueldos y otros derechos se debe acudir a la entidad encargada de la gestión financiera de la jurisdicción ordinaria; es decir, a la Dirección Administrativa Financiera; en consecuencia, corresponde declarar probada la excepción de impersoneria presentado por el Consejo de la Magistratura, debiendo proseguir el trámite, solo contra la Dirección Administrativa Financiera.

En mérito a lo expuesto, encontrándose fundadas las infracciones traídas en casación, corresponde resolver conforme establece el art. 220-IV del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.