CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Para resolver el presente caso, previamente es necesario efectuar algunas precisiones; respecto de la congruencia, como elemento del derecho al debido proceso, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio y determinó:
“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”
De acuerdo con la cita realizada, la congruencia externa, delimita el conocimiento del Juzgador respecto de la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; esto, debe ser considerado al momento de emitirse la sentencia, el auto de vista y el auto supremo, porque están delimitados por la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación, los aspectos de su conocimiento sólo se circunscriben a lo alegado y reclamado por el actor o recurrente; por ello, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el Juez quo o el Tribunal Ad quem; sino, sólo las afectaciones reclamadas y dentro de lo que fue sustentado por la parte.
La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; empero, en un recurso de casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva este recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior, el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado.
El artículo 252 del Código Procesal del Trabajo determina la aplicación supletoria del adjetivo civil de todos los aspectos no previstos en ese código; por ello, el recurso de casación en materia laboral está regulado por los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que disponen:
“Artículo 271.- (Causales de casación) I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Artículo 274.- (Requisitos) I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
La normativa transcrita, dispone que el recurso de casación debe expresar de manera clara y precisa los argumentos de la casación, que conlleva la obligación de la parte recurrente de sustentar las afectaciones que considera que le causan el auto de vista y no sólo efectuar una exposición genérica de lo que se reclama.
Al respecto, es necesario citar la Sentencia Constitucional N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, que sobre el recurso de casación señaló:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”
La casación requiere el cumplimiento de la carga argumentativa que disponen los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que en caso de no cumplirse y el sólo efectuar referencias a las supuestas afectaciones, restringe al Tribunal de Casación ingresar a conocer y resolver la controversia, porque la carga de sustentar el recurso no puede ser trasladada a las autoridades judiciales.
Para el análisis de un recurso de casación, es necesario considerar que los argumentos expuestos por la parte tienen que cumplir con lo previsto en los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil y en caso de omitir esos requisitos, respetando la congruencia externa, la autoridad jurisdiccional no puede suplir las carencias argumentativas de la parte y menos subsanando las deficiencias del recurso.
En el análisis del presente caso, debe considerarse lo expuesto, porque el recurso de casación de fojas 99 a 102, en los puntos 1, 2 y 5 efectúa una fundamentación de hecho, en la que no expresa con claridad ni precisión cuáles son las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, aspecto que incumple lo previsor en el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, entendiendo que si bien buscan rebatir la relación laboral, justificar el despido y rebatir la imposición de la multa, pero la fundamentación realizada, sólo expone hechos que considera debieron ser analizados, pero no señala que norma fue vulnerada, considerando que conforme señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0636/2016-S2 de 30 de mayo, “La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho…” (el resaltado fue añadido).
Por lo expuesto no corresponde que sean analizados los puntos 1, 2 y 5 del recurso de casación, (no consignó punto 4), por lo que en relación al punto 3, el recurrente afirmó que el artículo 16 del Reglamento de Asignaciones fue infringido, porque la obligación correspondía que sea pagada por el empleador de la esposa del demandante.
Al respecto, debe considerarse que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares están reguladas por el Decreto Supremo N° 21637, que para su cumplimiento, el Ministerio de Salud y Deportes emitió la Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, que en su artículo 18 regula la doble percepción del subsidio, señalando: “Cuando ambos progenitores trabajen en instituciones, públicas o privadas, las prestaciones de las asignaciones familiares serán percibidas sólo por uno de los progenitores.”.
La regulación citada, no señala o delimita en específico que empleador debe cumplir con la carga laboral en caso de que ambos progenitores trabajen, comprendiendo que la afirmación realizada por el recurrente carece de veracidad.
Asimismo, si bien la empresa demandante afirma que no puede darse la doble percepción, para acreditar esa aseveración debió demostrar que la esposa del demandante ya percibió la asignación familiar y conforme a ello acreditar que la obligación está cumplida y que no podría efectuarse el nuevo pago, al no haber demostrado ese extremo, no corresponde que el auto de vista sea revocado respecto a ese punto.
El punto 6 del recurso de casación, afirmó que el auto de vista no se encuentra debidamente fundamentado, afirmación que se basa en los anteriores puntos expuestos; empero, al haberse corroborado que los argumentos del recurso de casación carecen de sustento y de veracidad, no se acreditó la falta de fundamentación.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
