AS/0674/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0674/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para la resolución del presente caso, es necesario considerar la inmutabilidad de las resoluciones judiciales, figura legal que analizada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0089/2018-S4 de 24 de marzo, que señaló:

“En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

(…) En el mismo sentido se pronunció la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableciendo que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso…”

Conforme a lo señalado, la inmutabilidad que adquiere una resolución judicial determina que la decisión asumida por un juzgador, sea irrevisable por otro o que dentro de un proceso se vuelva a poner en juicio hechos que ya contienen una determinación firme.

La calidad de cosa juzgada de una resolución adquirida dentro de un debido proceso, conlleva que la Autoridad Judicial se encuentra impedida de emitir un nuevo criterio respecto de la decisión asumida; asimismo, imposibilita que las autoridades superiores jerárquicas, revisen o conozcan nuevamente la problemática ya resuelta; considerando el carácter de irrevocable e inmutable que tiene la Resolución que adquiere la calidad de firme.

Conforme a lo expuesto, es necesario efectuar la revisión de los antecedentes procesales, más cuando la parte que recurrió de casación afirmó que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista N° 70 ya fue analizado y resuelto con anterioridad; por ello, debe considerarse que el Tribunal de alzada, sustentó la nulidad señalando:

“Partiendo en considerar los conceptos, referido al mandato, cabe tener presente que en los antecedentes del proceso, después de la admisión con la demanda de fs. 201 a 203 vta., fs.245 a 246 y ampliación de demanda, los abogados Alan Neber López Puca y Luis Chirinos Moreno, en su memorial de ofrecimiento de pruebas de cargo, de fs. 483 vta., lo realizan a título de representación de los demandantes, tramitándose el proceso, por los profesionales abogados, sin que el expediente curse algún tipo de poder de representación, que le genere la facultad de realizar algún tipo de actuación y que el Juez a quo, no cuidó la correcta tramitación del proceso y no advirtiendo este extremo, al permitir que el proceso prosiga…”

El auto de vista impugnado, sustentó la nulidad de obrados afirmando que la demanda fue presentada por un grupo de personas diferentes a los que realizaron la ampliación y que las pruebas presentadas por Alan López Puca y Luis Chirino Moreno de fojas 483 vta., lo efectuaron sin tener poder de representación.

De la revisión de obrados, se advierte que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por memorial de fojas 645 a 647 solicitó: “En vía incidental promueve nulidad de obrados para efecto de saneamiento procesal”, argumentando que la demanda fue ampliada por personas diferentes a las que interpusieron la demanda principal, que se están realizando actuaciones sin tener poder legal alguno de representar de los demandantes principales y que no se configuró lo dispuesto en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo; resolviendo este aspecto, el Juez a quo emitió el Auto N° 483 de 29 de junio de 2009 de fojas 651, que RECHAZÓ el incidente de nulidad interpuesto, acto que fue notificado a la Universidad demandada conforme a diligencia de fojas 652, entidad que interpuso recurso de apelación por memorial de fojas 675 a 676 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista N° 106 de 16 de marzo de 2012 de fojas 1089 a 1091 y el Auto N° 314 de 13 de diciembre de 2012 de fojas 1094 (enmienda en la parte resolutiva la fecha del Auto N° 106), CONFIRMANDO el auto apelado, señaló:

“… el recurso no indica ni explica cuál es el perjuicio que se le hubiera causado y menos aún explica cuál sería la incidencia en el proceso, simplemente se remite a hacer una enunciación de citas y disposiciones legales, pero no explica CUAL SE´RIA EL AGRAVIO SUFRIDO Y MENOS AUN DE QUE MANERA SE VE AFECTADO CON LA LESION INVOCADA, existiendo sobre dicho aspecto jurisprudencia constitucional al respecto como la Sentencia Constitucional 343/2010 de 15 de junio…

Asimismo, se puede colegir que la nulidad que hoy se invoca no fue reclamada en su oportunidad a través de los recursos e incidentes que establece nuestro ordenamiento legal Maxime si los argumentos vertidos en el incidente no resultan ciertos al haber diferenciado las pretensiones de todos los demandantes tal como se tiene demostrado en la sentencia que cursa de fs. 43 a 48, sobre este aspecto también existe ya una línea jurisprudencial definida en la Sentencia Constitucional 0731/2010 de 2 de agosto…”

Lo expuesto en el Auto de Vista N° 106 de 16 de marzo de 2012, evidencia que la nulidad pretendida ya fue analizada y resuelta, encontrando que existe un acto firme y que imposibilita a que otro juzgador emita nuevo criterio respecto a la nulidad de obrados pretendida.

Pese a que la nulidad presentada en el memorial de fojas 645 a 647 fue resuelta en por el Auto N° 483 de 29 de junio de 2009, confirmado por el Auto de Vista N° 106 de 16 de marzo de 2012, la Universidad demandada reitera los argumentos del vicio de nulidad en el recurso de apelación de fojas 1110 a 1114, donde indica que existen irregularidades en el proceso, porque la demanda fue presentada por personas diferentes a las que realizaron la ampliación y que no existe poder legal para sus actuaciones y que la unificación de representación no fue aceptado por el juzgador, incumpliendo lo previsto en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo, estos aspectos fueron los analizados por el Auto de Vista N° 70 y sirvieron de sustento para determinar la nulidad de obrados; empero, el Tribunal de alzada no advirtió que respecto a la nulidad que ingresaron a analizar, ya existía una resolución judicial firme (Auto de Vista N° 106 de 16 de marzo de 2012), lo que impedía su nueva valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, los hechos procesales que analizó el Auto de Vista N° 70 de 29 de marzo de 2024 para determinan la nulidad de obrados, son los mismos que ya fueron resueltos en el Auto de Vista N° 106 de 16 de marzo de 2012, aspecto que no fue percatado por el Tribunal ad quem al momento de resolver la apelación de la sentencia, comprendiendo que no podía realizar un nuevo análisis de los supuestos vicios procesales que generó la ampliación de la demanda.

Es preciso aclarar que, en el memorial de apelación de fojas 1110 a 1113 vta., se advierte que además de los puntos “II.I.- Inexistencia de vínculos procesales entre los actores que plantean la demanda de fs. 201 a 203 y los que amplían demanda de fs. 245 a 246” y “II.II.- Inexistencia de declaratoria de representación para litigar en nombre de varios demandantes conforme el art. 139 del código procesal laboral”, también reclamó como vicio procesal “II.III.- Falta de notificación con auto de apertura del término probatorio cursante a fs. 259”, sin embargo, este punto no fue resuelto por el Auto de Vista N° 70; empero, no siendo esto objeto de reclamo por la parte recurrente ni habiendo interpuesto recurso de casación la parte demandada, dentro el principio de congruencia, no corresponde emitir criterio alguno, ni pronunciarse al respecto, entendiendo la aceptación tácita de la parte apelante respecto a la omisión de valoración de este punto, lo que no genera vicio alguno.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los artículos 128 y 265 parágrafo I del Código Procesal Civil; por ello, corresponde aplicar en el caso el artículo 220 parágrafo III numeral 1 inciso c) de la indicada norma adjetiva civil, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.