CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,, emitió la Sentencia N° 08/2024 de 12 de abril, de fojas 96 a 100 vuelta, que declaró PROBADA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, de fs. 34 a 41 vuelta, interpuesta por la Empresa Unipersonal “URGENTE” por medio de su propietaria, Nitza Florinda Ugarte, disponiendo en su mérito que el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, proceda al pago de Bs. 54.589,00 (Bolivianos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve 00/100), correspondientes al Contrato Administrativo G.A.M.S.S. D.E./B./015/2020 de 26 de noviembre de 2020, sin gastos y perjuicios, sin costas ni costos.
1.2. Fundamentos del recurso de casación.
Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, a través de su representante, el Alcalde Edwin Callizaya Quispe, por memorial de fojas 102 a 104 vuelta, formuló recurso de casación, en el que argumentó que la Sentencia impugnada, fue emitida sin considerar formalidades y responsabilidades que debe cumplir el Municipio que representa y que la prueba aportada por la empresa demandante comprueba la existencia de un contrato, más no que se hubiese cumplido con las cláusulas y especificaciones del mismo por lo que, al causar agravios a la entidad que representa, impugna la sentencia alegando:
1.2.1. Acusó incumplimiento del artículo 213.I y II incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil “por omisión de valoración de la prueba” (sic).
No se valoró la prueba documental de fojas 21, constituida por una nota con la suma “Aceptación de publicación de oferta”, que no fue recibida por la institución municipal; no correspondía su consideración porque, el precio referencial establecido en la publicación del SICOES era de Bs. 54.620,60 denotando esa nota irregularidades cometidas por la anterior administración municipal, pues la contratación, no era una contratación por emergencia, caso en el cual se requiere la autorización expresa de una norma municipal, sino que se trataba de una contratación para el Apoyo Nacional a la Producción y bajo las previsión del artículo 13 del Decreto Supremo N° 0181.
No se observó que el contrato, el acta de entrega y el formulario de ingreso a almacenes tienen la misma fecha, 26 de noviembre de 2020, no obstante que el cronograma para el proceso de contratación, estableció como fecha de entrega definitiva el 20 de noviembre de 2020, poniendo en duda la entrega de los productos, más aún si se considera que el Municipio de Sica Sica se encuentra a 185 kilómetros de la ciudad de La Paz y que la demandante posee su domicilio en la ciudad de Quillacollo en el Departamento de Cochabamba a unas cinco horas de viaje hasta dicho Municipio.
Observó que el contrato no fue registrado en la Contraloría General del Estado, una prueba mas de las irregularidades en el proceso de contratación y que este requisito tampoco fue requerido por el A quo, que de acuerdo a las facultades que posee pudo haber hecho efectiva esta prueba. Tampoco fue presentada la factura por los supuestos productos entregados, incumpliendo con la cláusula décima del contrato suscrito.
Añadió que la falta de valoración de la prueba es una causal de infracción del artículo 213-II-3 del Código Procesal Civil, no existiendo una norma procesal que faculte al A quo a omitir la valoración de la prueba, redundando esta falta de valoración de la prueba en la transgresión del derecho al debido proceso, tornándose la sentencia, según el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre en una sentencia arbitraria sin fundamentación ni motivación
Reiteró que la cláusula décima del contrato no fue cumplida ante la falta de presentación de la factura por la proveedora al momento de exigir el pago,
Acusó como transgredido el derecho a una resolución fundamentada (sic) en vista que la sentencia recurrida se basa en fundamentos y consideraciones retóricas, resultando una resolución arbitraria con una inadecuada valoración de la prueba aportada en el proceso,
Señaló que la trascendencia en la omisión de la valoración de la prueba documental radica en que si el A quo hubiese valorado todas las pruebas documentales, hubiera llegado a la conclusión que la demandante no cumplió con la provisión o entrega de los productos contratados, tratando de sorprender a la administración municipal y la administración de justicia con una evasión de impuestos.
1.2.2. Indicó que el A quo, incurrió en una errónea aplicación de la ley, en vista que no observó la falta de certificación presupuestaria, requisito indispensable para iniciar un proceso de contratación, inobservando por ello la previsión del artículo 40 incisos c) y e) del Decreto Supremo N° 0181 que refiere la prohibición precisamente de iniciar un proceso de contratación cuando no se cuenta con el presupuesto suficiente y necesario, encontrándose en los artículos 33 y 35 del decreto señalado, establecida la responsabilidad que tienen las unidades solicitantes para adjuntar al proceso la certificación presupuestaria.
Agregó que en la sentencia recurrida, el A quo hizo referencia a la Ley N° 1178 y al Decreto Supremo N° 0181, únicamente con relación al contrato administrativo, más no se tomó en cuenta a las disposiciones citadas.
Petitorio.
Concluyó su memorial solicitando: “Se dicte auto supremo en el que se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo y case la sentencia N° 08/2024”.
1.2.3. Respuesta al recurso de casación
La demandante, Nitza Florinda Ugarte Llampa, por memorial de fojas 106 a 109, contestó al recurso de casación, alegando:
La Nota con referencia: “Aceptación de publicación de oferta”, adjuntada como prueba al memorial de demanda y observada en el recurso de casación presentado por el representante del municipio demandado, fue impresa de la plataforma del Sistemas de Contrataciones Estatales SICOES, en vista que el proceso de contratación que dio lugar al presente proceso, fue publicado en el SICOES bajo el CUCE 20-1211-001084099-1-1, constituyéndose en información oficial, con documentos generados y publicados por la misma institución convocante que es responsable de la información y documentación que publica.
Aclaro que el contrato administrativo con Código GAMSS/DE/B/015/2020, fue suscrito bajo la modalidad de contratación por desastres y/o emergencias, así se encontraba denominado y publicado en la página del SICOES y no como la entidad demandada afirma que se trató de un proceso de contratación menor.
Señaló que los motivos expuestos en el recurso de casación pudieron ser explicados en la respuesta a la demanda o a tiempo de presentar la dúplica, perdiendo la oportunidad para reclamar todos los aspectos que pretende hacer valer en el recurso de casación, sin considerar que en todo proceso opera la preclusión, cuando oportunamente no se efectúa el reclamo, por lo que, en casación ya no pueden alegarse circunstancias distintas a las ya alegadas en el desarrollo del proceso.
Respecto a que el contrato no fue registrado en la Contraloría General del Estado, indicó que esta repartición del Estado, emitió el Reglamento para el Reporte, Registro y Remisión de Contratos, aprobado mediante Resolución N° CGE/014/2020 de 29 de enero de 2020, en el que se establece que las entidades públicas son responsables de la información sobre los contratos suscritos y la información pertinente que deben enviar, por ello es que, la entidad es la responsable de esta información y no así el proveedor, resultando esta observación del recurrente totalmente impertinente.
Añadió que el recurrente no niega la entrega de los productos que fueron objeto del Contrato Administrativo GAMSS/DE/B/015/2020, estando conciente de haber recibido los mismos, siendo su pretensión eludir la obligación de pago.
Respecto de la falta de entrega de la factura, aspecto que según el recurrente implica incumplimiento de la cláusula décima del contrato, alegó que no se puede exigir la entrega de la factura cuando no se tiene cubierto el pago total, debiendo tenerse presente que el objeto de la demanda versa sobre “Cumplimiento de contrato” y que el tema de la facturación resulta ser emergente del contrato y no constituye el tema principal de la demanda.
Concluyó señalando que la Sentencia 08/2024 no adolece de falta de valoración de la prueba aportada por ella como demandante, en vista que el municipio demandado no adjuntó ni propuso ningún medio probatorio y, respecto a la inexistencia de certificación presupuestaria, resulta un aspecto que atañe solamente a los servidores públicos y no a los proveedores, quienes no tienen por qué conocer si la entidad convocante posee o no los recursos para lanzar un proceso de contratación.
Petitorio
Citando el Auto Supremo N° 352 de 27 de julio de 2020 cuyo entendimiento estableció que: “No puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin remuneración o pago correcto, al estar en Bolivia abolida cualquier clase de servidumbre, conforme prevé el artículo 15-V de la Constitución Política del Estado, debiendo ser aplicable el derecho del acreedor previsto por el artículo 291 y siguientes del Código Civil”, solicitó declarar infundado el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica.
