AS/0681/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0681/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 304 a 306 y vuelta, deducido por el representante legal de la Universidad Amazónica Pando, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

La vasta jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en la resolución impugnada, en este caso la Sentencia N° 08/2024 de 12 de abril, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal que sentenció la causa, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.

En ese sentido, en el caso del recurso de casación en estudio, el recurrente no indicó con precisión si formuló recurso de casación en el fondo o en la forma, sólo señaló que la Sentencia fue pronunciada sin que se realiza una debida valoración de la prueba aportada por el demandante y luego de una serie de argumentos, extrañando la falta de formalidades y responsabilidades que –a decir del mismo recurrente-, debieron ser cumplidos por la administración municipal, concluyó con un inusual petitorio en sentido que se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo y se case la sentencia recurrida, petitorio que denota la falta de técnica recursiva y la escasez de argumentos propios del recurso de casación, conforme se explicará más adelante.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Digresión necesaria.

Se debe puntualizar que el recurso que se analiza es carente en su contenido de una adecuada técnica recursiva, motivo por el que se emitirá una respuesta razonada en cumplimiento del artículo 180-II de la Constitución Política del Estado, dentro de los límites que su contenido permita, contrastado con el fundamento de la Sentencia N° 08/2024 de 12 de abril emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución que motivó la interposición del recurso en análisis.

1.3.1.- Dentro del marco señalado, se tiene que, el origen del presente proceso se encuentra en el “CONTRATO ADMINISTRTIVO DE ADQUISICION DE BIENES, MODALIDAD DE CONTRATACION POR DESASTRES Y/O EMERGENCIAS. PREVISION PARA EMERGENCIAS POR EL PROGRAMA SEGURIDAD ALIMENTARIA (AQUISICION DE INSUMOS PARA CANASTA FAMILIAR PARA LA COMUNIDAD DE TARUCAMARCA, G.A.M.S.S/D.E./8/015/2020”

Entonces, en virtud a la suscripción de este contrato, la proveedora del servicio, propietaria de la empresa Unipersonal URGENTE, ahora demandante, en la vía del proceso contencioso, solicitó el “Cumplimiento del Contrato”, en vista que reclama el pago de Bs. 54.589,00 más las multas correspondientes.

En tal razón se hace necesario el análisis de los principios y las normas que regulan la formación, suscripción y efectos de los contratos.

Principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Normas aplicables, cumplimiento de los contratos:

Así el art. 451-I del CC, instituye: “(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.” (Las negrillas fueron añadidas).

Los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), prevén: “(EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” Y “(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”

La última parte del art. 47 de Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

El art. 5 inc. j) del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, determina: “Contrato: Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.

El art. 85 del mismo decreto supremo citado precedentemente prevé: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.”

El art. 568 del Código Civil instituye: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (…)”. (negrillas se añadieron).

La norma citada, presenta dos alternativas como base para resolver los contratos con prestaciones recíprocas: “Acciones de resolución de contrato”; o “acciones de cumplimiento de contrato”.

Es decir que, la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o la resolución del contrato; más el resarcimiento del daño en ambos casos.

En este mismo sentido, ha orientado el Auto Supremo (AS) N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó: “(…) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

Ahora bien, en relación al caso concreto, el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, en el recurso de casación en análisis, acusó omisión de valoración de la prueba, sobre todo aludió la documental de fojas 21; como también, aseveró que no fueron observados por el Tribunal Sentenciante, el contrato, el acta de entrega de los productos y el formulario de ingreso a almacenes, documentos que denotan susceptibilidad de veracidad al tener la misma fecha (26 de noviembre de 2020), tampoco se observó que el contrato no fue registrado en la Contraloría General del Estado, situación que demuestra las irregularidades en el proceso de contratación, que no fue otorgada la factura por los supuestos productos entregados, incumpliendo con la Cláusula Décima del contrato suscrito, que el A quo incurrió en una errónea aplicación de la ley, en vista que no observó la falta de certificación presupuestaria, requisito indispensable para iniciar un proceso de contratación, inobservando por ello la previsión del artículo 40 incisos c) y e) del Decreto Supremo N° 0181, tal inobservancia y que todas estas transgresiones redundan en infracción del artículo 213.II-3 del Código Procesal Civil, no existiendo una norma procesal que faculte al A quo a omitir la valoración de la prueba. Que la cláusula décima del contrato no fue cumplida ante la falta de presentación de la factura por la proveedora a momento de exigir el pago.

Acusó como transgredido el derecho a una resolución fundamentada (sic) en vista que la sentencia recurrida se basa en fundamentos y consideraciones retóricas, resultando una resolución arbitraria con una inadecuada valoración de la prueba aportada en el proceso

Siendo estos los argumentos del recurso de fojas 102 a 104 y vuelta, corresponde resolver señalando que la prueba citada en el recurso, constituyó en el proceso prueba de cargo, en vista que fue presentada por la parte demandante y adjuntada al memorial de demanda de fojas 43 a 41, no existiendo en el cuaderno procesal, prueba alguna presentada por la entidad demandada en la que pudiera fundamentar su defensa; pues si bien es evidente que, en la tramitación del proceso, el juzgador está sometido al Principio de Unidad de la Prueba por el que toda la prueba presentada debe ser valorada en su conjunto, no es menos evidente que tal situación no exime a las partes, en este caso al municipio demandado, de la obligación de presentar su prueba, conforme prevé el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en primera instancia.

Por otro lado, cuando el recurrente reclama las irregularidades cometidas en el proceso de contratación, que fueron definidas párrafos precedentes, debe tener en cuenta que, de haber existido estas falencias, SON DE ABSOLUTA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, y en ningún caso pueden ser atribuidas al Tribunal o a la empresa proponente.

Tan evidente es lo aseverado, que el propio recurrente en el recurso en cuestión señaló: “(…) La determinación judicial señalada, fue emitida por la autoridad con la valoración y exposición de la existencia de contrato, sin considerar formalidades y responsabilidades que debe cumplir la administración municipal (…)”.

Entonces la falta de registro del contrato, la inexistencia de certificación presupuestaria, en ningún caso pueden ser consideradas como “infracciones” cometidas por el Tribunal que aprehendió el conocimiento del asunto, menos en base a tal denuncia puede considerarse transgredido el artículo 213-II 3 del Código Procesal Civil, norma que prevé: “La sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”.

De la interpretación de la norma glosada, se extrae que está referida, a la motivación y fundamentación de la sentencia, aspecto que nada tiene que ver con la supuesta falta de valoración de la prueba presentada por la demandante o las irregularidades del proceso de contratación, en las que en todo caso, conforme reconoció la propia entidad recurrente, son de absoluta responsabilidad del municipio demandado.

Por otro lado, el objeto o motivo de la litis, versa sobre “Cumplimiento del contrato”, considerando que la empresa demandante, cumplió con la entrega de los bienes licitados en el proceso de contratación, así se infiere del acta de entrega de fojas 11 y el documento de ingreso a almacén de fojas 12; en consecuencia, la entidad recurrente, no puede pretender que en casación puedan evaluarse aspectos diferentes que no constituyeron el objeto del proceso.

Ahora bien, revisada la Sentencia N° 08/2024 de 12 de abril, se evidencia que en ella, el Tribunal realizó una relación pormenorizada de los argumentos de la demanda, la contestación y de los documentos adjuntados a la demanda (Nótese que el municipio de Sica Sica no adjuntó ni propuso prueba alguna), evidenciándose también que, varios documentos fueron extraídos de la plataforma del Sistema de Contrataciones Estatales SICOES y otros del Municipio demandado.

La Sentencia motivo del presente recurso tiene una estructura clara y el desarrollo de su fundamentación es precisa y congruente, estableció que conforme al “Contrato Administrativo G.A.M.S.S.D.E./B./015/2020 de 26 de noviembre de 2020 PREVISION PARA EMERGENCIA POR EL PROGRAMA SEGURIDAD ALIMENTARIA (ADQUISICION DE INSUMOS PARA LA CANASTA FAMILIAR PARA LA COMUNIDAD TARUCAMARCA”, CON CUCE: 20-1211-00-1084099-1-1, la Empresa Unipersonal “URGENTE”, de propiedad de Nitza Florinda Ugarte Llampa, se adjudicó el proyecto PREVISION PARA EMERGENCIA POR EL PROGRAMA SEGURIDAD ALIMENTARIA, PARA LA COMUNIDAD TURUCAMARCA, bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181, para su respectiva elaboración del contrato administrativo en base al Decreto Supremo N° 4179 de 12 de marzo de 2020, que tenía por objeto declarar Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y otros eventos adversos conforme prevén el artículo 1 y el artículo 2, declaró la Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y atrópicas, en el territorio nacional; entonces, ante la existencia de tal disposición legal, no era necesaria la declaratoria de emergencia por el Municipio de Sica Sica, como afirmó su representante en el recurso de casación y, aun así se hubiese requerido de una norma edil, no era responsabilidad de la proponente (demandante) su emisión previa, por ser una responsabilidad de la entidad contratante y no así de la empresa contratada.

En suma, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la resolución hoy impugnada, realizó un riguroso análisis de las cláusulas del contrato administrativo para concluir que, conforme a las Cláusulas tercera, sexta, séptima, octava, y novena sobre todo, se evidenció la relación contractual entre las partes y las obligaciones emergentes de ella, destacando la nota de ingreso a almacén de 26 de noviembre (fojas 12) suscrita por el responsable de almacenes, con la autorización del Alcalde Municipal de Sica Sica y el Secretario Municipal, el acta de entrega (fojas 27), con el detalle de productos entregados, acta de salida de almacenes (fojas 13), y sobre todo el CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, documentos en base a los cuales el Tribunal, llegó al convencimiento del cumplimiento por parte de la proveedora y el incumplimiento del municipio contratante en el pago previsto en la cláusula novena del contrato, en la que se estableció: “DEL MONTO Y FORMA DE PAGO. El monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la ejecución del objeto del presente contrato es de Bs. 54.589,00 (Bolivianos cincuenta y cuanto mil quinientos ochenta y nueve 00/100) que serán financiados mediante apertura programática N° 31-0000-02. El Contratante procederá al pago según ACTA DE ENTREGA Y DE CONFORMDAD EMITIDA POR LA UNIDAD SOLICITANTE”, del contenido de esta cláusula glosada, se extraen dos conclusiones a saber: 1) La existencia de un monto establecido por la provisión del servicio con la correspondiente existencia de fondos necesarios (partida N° 31-0000-02) que reemplaza la certificación presupuestaria extrañada por el recurrente; 2) El cumplimiento de la condición para reclamar el pago (existencia del acta de entrega y conformidad).

Finalmente, sobre el incumplimiento de la cláusula décima, alegado por el titular de la entidad recurrente; revisada la misma, se establece que un requisito para efectivizar el pago, resulta ser la emisión de la factura oficial que contemple el monto total del pago y a falta de esta, la entidad contratante podrá oficiar de agente de retención; entonces no puede exigirse la entrega de la factura, cuando no ha existido pago alguno y debe tenerse en cuenta que, de no hacerse entrega de la factura correspondiente, la entidad solicitante pudo retener los montos de las obligaciones tributarias pendientes, para su posterior pago al servicio de impuestos nacionales, por ello es que, la falta de entrega de la factura, no constituye un pretexto para incumplir el pago por el servicio efectivamente cumplido y entregado.

Resulta importante destacar que la administración municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, en ningún caso desconoció la entrega de los productos por parte de la demandante, sino afirmó que “Existiría susceptibilidad a cerca de la entrega, en vista que las actas de entrega y el formulario de ingreso a almacenes tienen la misma data” y, además en su recurso afirmó; “(…) En la solicitud de cancelación realizada en su oportunidad, es decir luego de haber entregado el producto (…)” , (fojas103), situación que implica reconocimiento expreso de la entrega de los productos.

La simple susceptibilidad en la entrega de los productos alegada por la entidad demandada; en ningún caso, significa certeza de falta de entrega de los productos, máxime si se tiene en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, no aportó con ningún elemento probatorio que pudiera ser valorado por el A quo.

La fundamentación precedente, acredita que no son ciertos los argumentos del recurso de casación de la entidad demandada, correspondiendo desestimarlos por infundados, conforme prevén el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.