AS/0682/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0682/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de fojas 241 a 243, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, y por ello producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2. Argumentos de derecho y hecho.

En materia laboral, evidentemente la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes, regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores.

Asimismo, en el art. 180 parágrafo II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho constitucional que se encuentra sujeto a ciertos requisitos y exigencias que se encuentran previstos por una ley especial en cada materia; y en materia laboral, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, lo que significa que en el planteamiento de un recurso debe precisarse en cuál de las hipótesis se fundamenta el recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Por otro lado, el art. 274 numeral 3), de la misma norma procesal, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En ese entendido, corresponde establecer que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo debe exigirse a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también a los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración de que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; por lo que, el incumplimiento de las normas procesales referidas, no pueden ser subsanadas ni suplidas de oficio, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque lo contrario importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver la pretensión del recurrente Franz Reynaldo Morales Torrez, con base a su planteamiento y los fundamentos que las sustentan su recurso.

Bajo ese contexto, de la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente señaló que se ha vulnerado el art. 48 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado y los arts. 3, inc. h), 66, 150, 160 y 181 del Código Procesal del Trabajo, relativos a la inversión de la prueba, porque no se había considerado la confesión expresa de fojas 174 vta., y 189 vta., en el que se evidenciaría como total ganado Bs. 5000,- que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, que tomó como asidero probatorio la suma de Bs. 3000,- sin considerar la obligación que tenía el empleador de cumplir con las formalidades de registro, visado de planillas y otros, que impone la ley, a fin de desvirtuar su pretensión, toda vez que en la confesión espontánea efectuada por el demandado en su contestación a la demanda de fojas 189 vta., confesó que le cancelaba Bs. 5.000,- cada mes; confesión judicial espontanea de parte que no fue considerada conforme determina el art. 157 del Código Procesal Civil.

Sin embargo, no ha expresado en absoluto, cuál habría sido la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista, es decir, no se identificó de manera clara y precisa, de qué forma el auto de vista impugnado, hubiese generado vulneración a las normas citadas, o de qué modo se incurrió en la presunta vulneración del principio de inversión de la prueba acusada, conforme establece el ya referido art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, limitándose a alegar una supuesta errónea y falta de valoración del memorial de fojas 174 vta., presentada por el demandado, con la suma “ADJUNTA EXTRACTO” y de la confesión provocada del propio demandante ahora recurrente, cursante a fojas 189 vta.

De la revisión del memorial de recurso de apelación de fojas 209 a 211 vta., se advierte que dichas documentales identificadas no han sido objeto de cuestionamiento o reclamo alguno en alzada; sino que se hace referencia a fojas 104 y 105, que consiste en cuestionario para confesión provocada y el acta de audiencia de confesión provocada del demandado; y no así, los documentos de fojas 174 vta., y 189 vta., que se pretende objetar erróneamente a través del recurso de casación en el fondo; por consiguiente, el Tribunal de Alzada no podía pronunciarse al momento de dictar el auto de vista, respecto de cuestiones que no fueron alegados, por ende, este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra imposibilitando de ingresar a analizar dicha pretensión, al ser aspectos que no formaron parte del análisis y fundamentación en el auto de vista impugnado, porque la presunta errónea y falta de valoración de las documentales de fojas 174 vta., y 189 vta., no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación, pues lo contrario implicaría vulnerar los principios de congruencia y preclusión, que son componentes esenciales del debido proceso, conforme prevén los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Del mismo modo, en cuanto al motivo de extinción de la relación laboral, de forma sucinta, alegó que se atentó contra su legítimo derecho constitucional de primacía de la relación laboral de continuidad, estabilidad laboral y derechos laborales consagrados por el art. 48, parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, para finalmente solicitar se case parcialmente el auto de vista, disponiendo se tome en cuenta Bs. 5000,- como promedio indemnizable a efectos de cálculo y liquidación de beneficios sociales, incluyendo el desahucio, así como el pago de prima y el segundo aguinaldo, aplicando la multa correspondiente; empero, tampoco expresó, cuál habría sido la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista ahora impugnado, y de qué forma se hubiera atentado el derecho constitucional de primacía de la relación laboral de continuidad, estabilidad laboral y derechos laborales consagrados en las normas señaladas; y respecto al petitorio de inclusión de pago de desahucio, prima y segundo aguinaldo, corresponde señalar que no ha sido objetado en el recurso de apelación, por lo que, mal puede pretender que este Tribunal de casación, se pronuncie respecto a dicha petición. En consecuencia, los argumentos del recurso de casación planteado en el fondo, carecen de sustento dentro de los parámetros establecidos precedentemente, deviniendo los mismos en infundados.

Que, en el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.