CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 044/2023 de 28 de julio, de fojas 87 a 97, declarando PROBADA en parte, la demanda de fojas 31 a 33, interpuesta por Yamile Josefina Carvajal Saez, aclarada por memorial de fojas 36 a 37 y 40; e IMPROBADA la solicitud de pago de aguinaldo gestión 2021 (multa), dominical y días feriado; en consecuencia, dispuso que el demandado, Luis Augusto Pacheco Castro, pague a tercero día de su ejecutoria a favor de la demandante, el monto equivalente a los derechos y beneficios sociales, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa gestión 2022, en la suma de Bs. 13.212,- con la correspondiente actualización de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Recurrido en grado de apelación, por Auto de Vista Nº 041/2024 de 10 de abril, de fojas 109 a 113, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 044/2023 de 28 de julio, de fojas 87 a 97, emitido por el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el demandado, Luis Augusto Pacheco Castro, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 119 a 120 vta., al considerar que, en la determinación asumida se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Argumentó que el Tribunal de Alzada, no consideró como válido y suficiente el informe de abandono de puesto de trabajo de 9 de diciembre de 2022, que acredita el abandono injustificado de la trabajadora, desde el 1 de diciembre de 2022; y que el razonamiento y la exigencia en que el informe no fue puesto en conocimiento de la trabajadora, no resulta lógico, debido que el personal administrativo de la empresa, intentó contactarse en reiteradas oportunidades con la demandante, quien no contestó el celular, para poner en conocimiento de dicho informe sobre su abandono de trabajo, por lo que, existiría un error de hecho y derecho al no considerar correctamente el Informe de 9 de diciembre de 2022, que materialmente fue imposible notificarlo.
Asimismo, refirió que resulta contradictorio que la trabajadora mencione en su memorial de demanda, que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2022 y que fue despedida intempestivamente, porque no se le quería pagar el aguinaldo; que conforme a la Resolución Ministerial No. 712/2003 de 20 de noviembre, e Instructivo DGTHSO No. 070/2022, emitido por el Ministerio de Trabajo, el plazo para pagar el aguinaldo de la gestión 2022, era hasta el 20 de diciembre de 2022, y la empresa PROCLEAN SRL., se encontraba dentro del plazo para cumplir con esa obligación; por lo que, existe un evidente error de apreciación y de lectura de compresión de la demanda, siendo necesario cumplir con lo establecido por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y corregir el error de apreciación de la prueba consistente en el informe de abandono de trabajo, al ser falso lo manifestado por la demandante.
Concluyó solicitando casar el auto de vista impugnado, determinando improcedente el pago del desahucio, al haber incurrido la demandante en la figura de abandono injustificado de trabajo.
I.4. Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, por memorial de fojas 124 a 125, la demandante a través de su apoderada María del Carmen Rojas Ortega, contestó solicitando se rechace el recurso planteado, con costas y costos.
