AS/0683/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de fojas 119 a 120 vta., para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas; y por ello producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que; a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

De la revisión del recurso de casación planteado en el fondo, se establece que el recurrente concretamente alega la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, identificando el informe de abandono de puesto de trabajo de 9 de diciembre de 2022, de fojas 76, efectuada por la Supervisor de la Empresa PROCLEAN S.R.L., Angie Villarroel Jordán, dirigido al Gerente General de la empresa Lic. Luis Augusto Pacheco Castro; informe que no habría sido posible poner en conocimiento de la trabajadora, debido a que la misma no contestaba las llamadas telefónicas, razón por lo que, la exigencia del Tribunal de Alzada, de notificar con dicho informe a la trabajadora no resultaría lógico.

Asimismo, refirió que existe error de apreciación en la comprensión de la demanda, porque lo mencionado por la trabajadora, en sentido que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2022 y que fue despedida intempestivamente, porque no se le quería pagar el aguinaldo, resultaría contradictorio, cuando la empresa tenía plazo para pagar hasta el 20 de diciembre de 2022, por lo que, sería necesario cumplir con lo establecido en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y corregir el error de apreciación de la prueba de fojas 76, al ser falso lo alegado por la demandante.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En ese sentido, para realizar un análisis sobre presunto error de hecho en la apreciación de las pruebas argumentada por el recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez y al Tribunal de primera y segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final; por ello es lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega y comprueba error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos; y que, a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En el presente caso, el recurrente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fojas 76, que consiste en el “Informe abandono de puesto de trabajo Yamile Carvajal” de 9 de diciembre de 2022, suscrita por la Supervisora de la empresa PROCLEAN S.R.L., Angie Villarroel Jordán, dirigido al Gerente General, Lic. Luis Augusto Pacheco Castro, informe en el que señala: “Le escribo para informarle que la Sra. Yamile Carvajal hizo abandono de su fuente laboral y no se presentó en su turno en el Homecenter de la Beijing, a partir del 01 de diciembre a la fecha del presente informe, tratamos de comunicarnos reiteradas veces con la operaria, pero no contesta el celular, por lo que debemos contratar un remplazo para cubrir este puesto…”; única prueba con la que el demandado pretendió desvirtuar el reclamo efectuada por la actora, respecto al hecho alegado que fue despedida intempestivamente el 30 de noviembre de 2022; siendo evidente además que dicho informe efectivamente no fue puesto a conocimiento de la trabajadora, ni a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que es la entidad pública que supervisa las relaciones laborales, a efectos de demostrar de manera fehaciente el supuesto abandono injustificado de la trabajadora; es más, de la revisión de los antecedentes, tampoco se advierte que el recurrente hubiera presentado alguna otra prueba documental o testifical que corrobore lo señalado en el referido Informe de abandono de trabajo, limitándose a lo presentado, para alegar la existencia de un supuesto error de hecho, que no fue acreditado ni demostrado objetivamente.

En ese sentido, no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en error de hecho, menos error de derecho en la apreciación y valoración del informe de abandono de puesto de trabajo de 9 de diciembre de 2022, no siendo suficiente el argumento que en el auto de vista se determinó la exigencia de notificación con el informe mencionado a la trabajadora, para poder establecer la existencia de error de hecho y de derecho y la magnitud de la omisión, que debe ser evidente y trascendente.

A mayor abundamiento, es menester señalar que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a ese medio de prueba; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; aspectos no han sido explicados y precisados por la empresa recurrente, por lo que, el presente reclamo deviene en infundado.

En cuanto al supuesto error de apreciación en la comprensión de la demanda interpuesta, en relación al pago de aguinaldo correspondiente a la gestión 2022; revisado los antecedes que cursan en obrados, es evidente que conforme se ha establecido en el auto de vista impugnado, no cursa ninguna prueba documental que acredite, que el demandado hubiera efectuado oportunamente la cancelación de aguinaldo, correspondiente a la gestión 2022, a favor de la trabajadora; consecuentemente, no puede existir contradicción o falsedad alguna en lo alegado por la actora en el memorial de demanda de fojas 31 a 33.

En ese sentido, el recurrente debe tener presente que el principio de inversión de la carga de la prueba, establecido en los arts. 3 numeral h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por el cual, en materia laboral, se invierte la carga de la prueba, en virtud a ello, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones; empero, en el caso presente el ahora recurrente se limitó a presentar una copia simple del informe de abandono de puesto de trabajo de 9 de diciembre de 2022, de fojas 76, que no fue puesto en conocimiento de la trabajadora ni la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por consiguiente, dicho informe constituye una prueba unilateral, que ha sido considerada correctamente por parte del Tribunal de Alzada.

En consecuencia, se concluye que los argumentos efectuados por la parte recurrente, son insuficientes a efectos de demostrar que el Tribunal de Alzada, hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, al momento de emitir el auto de vista motivo del presente de recurso de casación.

Bajo los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación o interpretación de las normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.