AS/0684/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0684/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48 parágrafo II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias” (Las negrillas fueron añadidas) y se encuentra protegido expresamente por el art. 49 parágrafo III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; esto no significa que no se puede generar una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, determina el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en el art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, ésta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario, para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

II.2. Resolución del caso concreto

II.2.1. Recurso en la forma

II.1.2. En la forma

El art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, instituye: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, de tal manera que, el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las anteriores.

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En el caso, consta que en la demanda de fs. 43 a 53, el demandante solicitó el cobro de “Expo-ferias Bs.6.000,00.-“, al respecto el Juez de primera instancia refirió “8.- HORAS EXTRAS.- Este concepto no fue demandado propiamente por el actor, lo que en si demanda es el pago Expo-ferias es decir días de trabajo en sábados dobles, domingos triples así como feriados…” (Textual).

El Tribunal de alzada, refiere: “Con respecto al cuarto agravio, referente al pago de horas extras en expo-ferias” (Textual); es decir, se advierte que analizó el agravio, respecto de los días trabajados en la “Expo-ferias”; sábados y domingos, que fueron también objeto de análisis por el juez de primera instancia; por lo que resulta infundado el reclamo vertido por recurrente, puesto que el Tribunal de alzada, cumplió lo previsto en el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, pronunciándose únicamente respecto de los puntos objetos de impugnación y que fueron analizados en sentencia; consta el Tribunal de alzada, mantuvo la decisión determinada en sentencia, denegando el pago solicitado por “Expo-ferias”; en consecuencia, no existe vulneración alguna que la resolución de vista hubiese causado a la empresa demandada.

II.2.2. Recurso de casación el fondo

Con relación a la errónea aplicación del art. 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

El art. 11 de la mencionada norma señala: “I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

El recurrente alega que el trabajador incurrió en la causal prevista en el art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, porque no desvirtuó el dinero faltante que se encontraba bajo su responsabilidad, razón por la que procedió el despido injustificado.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la empresa demandada no adjuntó documentación alguna que demuestre lo referido en el recurso de casación, para determinar la causa justificada de despidió; además de alegar que no es necesario un proceso administrativo en contra del trabajador; el empleador se encuentra en la obligación de demostrar conforme el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el art. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que el trabajador, incurrió en una de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y no sólo realizar afirmaciones sin sustento alguno.

Además de las presunciones favorables, previstas en el art. 182 inc. c) “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario” y d) “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” del Código Procesal del Trabajo, que ante la falta de prueba idónea se considera un despido injustificado; se concluye, que no existió el despido por incumplimiento de contrato previsto en los arts. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y 9 inciso e) del Decreto Reglamentario, como refiere la empresa recurrente; puesto que, no se tiene certeza del incumplimiento de funciones alegado y como se refirió precedentemente, la empresa no adjuntó prueba que acredite los hechos denunciados por el empleador, tampoco adjuntó los Informes que se hubiese solicitado al trabajador y que fueron supuestamente incumplidos; en consecuencia no se advierte errónea aplicación de norma alguna, porque el Tribunal de alzada resguardó correctamente la sanción por quebrantar el derecho a la estabilidad laboral del trabajador; prevista en el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 11 del Decreto Supremo Nº 28699;resultando infundada la infracción acusada.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los reclamos vertidos en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.