AS/0688/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0688/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 6 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 12/2023 de 22 de marzo, de fojas 205 a 212 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 7 a 9, respecto del pago de indemnización, aguinaldo de navidad gestión 2020, salario devengado del mes de noviembre de 2020 y primas, e IMPROBADA en cuanto al pago de vacaciones, bono de antigüedad y la excepción perentoria de pago; disponiendo que la empresa demandada, pague a tercero día de su ejecutoria, a favor de la demandante, Jimena Cavero Vargas, la suma de Bs. 44.302,23,- por concepto de indemnización, aguinaldo de navidad gestión 2020, salario devengado y primas, con la correspondiente actualización en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Promovida la apelación por la representación de la empresa demandada, por Auto de Vista N° 365/2023 de 25 de octubre de fojas 235 a 241 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2023 de 22 de marzo, de fojas 205 a 212 vta., con costas y costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Jorge Esteban Chacón Villazon, en representación legal de la Empresa Unipersonal “ADITEC”, interpuso el recurso de casación de fojas 315 a 319, acusando la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

1. Respecto al inicio de relación laboral, refirió que no se valoraron conforme a ley, el contrato de trabajo de fojas 19 a 21 vta., planillas de sueldos de fojas 23 a 29, y finiquito de 3 de diciembre de 2020, de fojas 51; error que afecta el fondo de la resolución y vulnera el debido proceso, consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil; porque la fecha de ingreso y relación laboral de la trabajadora, fue el 3 de mayo de 2016, que concuerda con el finiquito, que no fue desvirtuado por la parte actora, que se limitó a señalar que la fecha de inicio fue el 29 de enero de 2016, cuando durante 4 años, firmó las planillas de sueldos de cada mes, siendo falso la afirmación que firmaba bajo presión, para tratar de ocultar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, y que en ningún momento objetó las planillas de sueldos dando plena validez; pero el Tribunal de Alzada, argumentó que solo se aparejó planillas de sueldos de ciertos periodos, que no desvirtúan las afirmaciones de la actora y la fecha de inicio de la relación laboral fue determinada correctamente; cuando la entidad que representa nunca trató de ocultar la relación laboral; adjuntó planillas de sueldos y salarios de los meses de marzo y abril de 2016, en original, que respaldarían sus argumentos.

2. En cuanto al pago de indemnización, alegó que, en su oportunidad, aparte del finiquito de fojas 51, acompañó recibo de pago de beneficios sociales de fojas 86 y certificación de impuestos nacionales de fojas 99, demostrando que el finiquito fue firmado el 3 de diciembre de 2016, documentos que no fueron valorados en su verdadera dimensión por el Tribunal de Alzada, vulnerando el derecho a ser escuchado y a una justicia imparcial y justa; porque los documentos, al ser estos firmados sin dolo y presión, son válidos y constituyen prueba pre-constituida; que la parte actora se aprovechó del principio de proteccionismo para hacer valer sus afirmaciones, logrando que el Tribunal de Alzada, llegue a la conclusión que la empresa debió acompañar comprobante contable y cheque, que acredite la cancelación del finiquito, que al ser un recibo en simple fotocopia, no haría fe probatoria del mismo, dejando de lado la conciencia de la actora, quien jamás se apersonó a la empresa, para reclamar que no se le canceló, ni presentó nota alguna, en el que señale la falta de cancelación de sus beneficios sociales, accionando directamente la demanda con simples argumentos de palabra.

3. Referente al pago de aguinaldo, refirió que se ha desvirtuado con pago documentado y que Tribunal de Alzada no valoró correctamente; puesto que, conforme los principios laborales, el trabajador también está obligado a desvirtuar la prueba contraria; por lo que, al no haberse valorado correctamente la prueba, se lesiona sus intereses, porque no se tomó en cuenta ni se valoró la documentación presentada, incurriéndose en infracción, al no aplicar correctamente las normas constitucionales laborales previstos en los arts. 109, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3 inc. h), 66, 135 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

4. En cuanto al pago de primas, señaló que se debe pagar conforme a ley, y no a criterio del juzgador, correspondiendo el pago de la gestión 2016, de Bs. 1.316,6,- por 7 meses y 27 días de trabajo; gestión 2017, Bs. 2.195,00,- gestión 2018, Bs. 3.614,53,- gestión 2019, Bs. 3.707,70,- y de 2020, Bs. 2.929,53,- por el tiempo de 10 meses y 20 días de trabajo; que tomando en cuenta el promedio de los últimos tres meses de las planillas de sueldos, hace un total de 14.129,09,- y no así Bs. 17.411,12; empero el Tribunal de Alzada, no valoró las pruebas conforme la sana lógica, dejándose llevar por principios exageradamente proteccionistas al trabajador, sin percibir que la obligación de los jueces, no sólo es abocarse a los principios laborales; sino también, a los principios constitucionales del debido proceso y la correcta interpretación de la inversión de carga de la prueba, para desvirtuar los términos de la demanda, que también corresponde al demandante y no solamente al demandado; por ello es que, resultaría incoherente que se quiera pagar las primas por valores distintos a los que la trabajadora percibió en cada gestión del 2016 al 2020.

Concluyó su memorial, solicitando se case parcialmente el auto de vista, con relación al pago de indemnización de tiempo de trabajo y pago de beneficios sociales.

I.4. Contestación.

Corrido en traslado el recurso de casación, por memorial de fojas 322 a 323, la demandante Jimena Cavero Vargas, contestó al mismo, solicitando se rechace el recurso de casación por tendencioso y dilatorio, condenando el pago de costas y costos.