AS/0690/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0690/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 6, de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 29 de 24 de junio de 2022 (fojas 678 a 683), falló declarando IMPROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 11-13 y su correspondiente aclaración de fs. 16 y vlta. y PROBADA la excepción perentoria de pago, iniciada por el Sr. Héctor Gustavo Canedo Flores, en contra de la empresa Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), representada legalmente por el Sr. Juan Ayala Fuentes.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 268/2023 de 15 de diciembre (fojas 715 a 719 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 24 de junio 2022 de fs. 678 a 683.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Héctor Gustavo Canedo Flores, representado por Mauricio Fuentelsaz Oviedo, interpuso el recurso de casación de fojas 722 a 725 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- 1. Alegó la errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley.

Acusó que, el Tribunal de segunda instancia desconoció la antigüedad laboral que su representado tiene en la empresa SABSA S.A, bajo un criterio legal errado, motivando su resolución en los siguientes elementos: La supuesta extinción de contrato de trabajo; falta de continuidad laboral; renuncia voluntaria supuestamente realizada por su persona; supuesta nueva contratación y finalmente el criterio errado de aparente sustitución de patronos.

Argumentó que, el Juez a quo señaló que existió una sustitución de patronos en el presente caso, adecuándose al Decreto Supremo Nro. 1494 de 28 de febrero de 2013 y de esta manera justificó erróneamente el incumplimiento de las obligaciones sociales de SABSA S.A hacia su persona, señalando que a partir del año 2013 se ha dado una nueva relación laboral y un cambio de patronos sin mayor justificación o argumentación jurídica; que lamentablemente la Autoridad recurrida se limitó simplemente a señalar que se ha instruido al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tomar posesión del paquete accionario que poseía TBI Overseas Bolivia y a partir de tal razonamiento "deduce" que existiría un cambio de patronos, consideración que constituye una errónea aplicación de la normativa vigente.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el Estado boliviano adquirió parte del paquete accionario de una empresa privada, aquello no implica que la empresa SABSA S.A. haya dejado de existir o que se haya constituido en otra empresa diferente por la simple compra de acciones; que la entidad jurídica “SERVICIOS DE AEROPUERTOS BOLIVIANOS S.A” (SABSA), como tal, no ha cambiado de nombre, mantiene la misma matricula de comercio utilizada desde su creación, tampoco ha cambiado de NIT; y de la revisión de los contratos se advierte que su persona ha sido contratada antes y después del año 2013 por la misma empresa.

Alegó que la estructura jurídica de una sociedad anónima, supone la existencia de una Junta de Accionistas, en este caso el Estado boliviano es uno de los accionistas de SABSA S.A. sin embargo, la Sociedad Anónima es una entidad autónoma e independiente de los accionistas que la conforman, con personalidad jurídica propia desde su inscripción en el registro de comercio funda empresa (ahora SEPREC), conforme determina el art. 133 del Código de Comercio. En ese sentido, en el futuro podría darse una sucesiva venta de acciones de la empresa SABSA S.A a favor de diferentes empresas o personas particulares, pero la empresa seguirá siendo la misma, y por tanto no existe una sustitución de patronos, más aún cuando la contraparte en su memorial de contestación, específicamente en la parte de antecedentes realiza una extensa explicación de la constitución de la Sociedad y en ninguna parte de sus antecedentes detalla la constitución o creación de una nueva empresa a partir del año 2013.

Señaló que, al margen de aquello, corresponde resaltar que, en cualquier caso, según determina el art. 150 del Código de Comercio, la empresa demandada se encuentra en la obligación de cumplir con sus obligaciones sociales; citó los artículos: 54, 133, 150, 217 del Código de Comercio.

Argumentó que no se ha valorado correctamente lo artículos antes citados, siendo lo correcto, interpretar la norma desde su verdadero espíritu, es decir, entendiendo que la sustitución de patrón no afecta la existencia primigenia de la empresa. Más aún, cuando su primer contrato, como el segundo, ha sido suscrito por el mismo empleador, es decir, hasta ese momento no existía substitución de empleador. Lo único que reclama mi poder conferente, es el pago o reintegro del bono de antigüedad de forma correcta y en estricto apego a la ley.

2. Acusó inexistente apreciación de elementos probatorios, falta de pronunciamiento sobre argumentos jurídicos y continuidad laboral.

Alegó que la resolución de segunda instancia no ha emitido pronunciamiento respecto a si existió o no una interrupción de la continuidad laboral, tomando en cuenta los antecedentes, su persona trabajó hasta el 15 de marzo de 2013, oportunidad en la cual ha sido forzada a presentar su renuncia, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2013 se suscribió un nuevo contrato (sin dejar de trabajar un solo día); que sin embargo, nunca existió una interrupción de la relación laboral, tal hecho se encuentra acreditado por la certificación acompañada a la demanda a fs. 1, en la cual SABSA, la empresa que niega la continuidad laboral, certificó por medio de su sección de recursos humanos que la concurrencia de su persona al trabajo se dio de manera normal e ininterrumpida desde el 1 al 31 de marzo de 2013, es decir continuó trabajando los días que supuestamente el contrato había sido extinguido, en otras palabras el Tribunal recurrido no ha considerado y no se ha pronunciado sobre el elemento probatorio adjunto, documento que constata que su persona ha trabajado todo el mes de marzo de 2013, siendo ello evidente, la continuidad laboral de su persona en la empresa se encuentra comprobada, de tal manera que la carta de renuncia forzada debe ser considerada bajo el principio de primacía de la realidad y no ser considerado como un documento con fuerza probatoria que acredite la extinción de la relación laboral.

Señaló que, la empresa SABSA S.A, con la incursión del nuevo accionista "El Estado Boliviano" en determinado momento, pretendió "entablar una nueva relación laboral con su personal de planta", aquello con el objeto de esquivar y soslayar beneficios sociales de sus trabajadores, momento en el cual, como resultado de la presión de los trabajadores se logró la emisión del comunicado CGL-C-0061/02/13 de 22 de febrero de 2013, en la cual SABSA S.A señaló expresamente que la nueva administración no desconocía la antigüedad de sus trabajadores; por lo que de igual manera, el elemento probatorio referido no ha sido considerado por las autoridades de segunda instancia.

Supuesta renuncia voluntaria (Errónea valoración de elemento probatorio).

Alegó que, el Tribunal de segunda instancia sin mayor consideración señaló que existió una renuncia voluntaria y por ende se extinguirían todos los contratos anteriores a la nueva relación jurídica; al respecto, en primer lugar, aclaró que todo el plantel de trabajadores en aquella época fue obligado a presentar su renuncia, por ello solicitó examinar las circunstancias del caso en virtud al principio de verdad material, toda vez que se ha acreditado que pese "a la supuesta renuncia" el actor continuó asistiendo a su fuente laboral conforme acreditó la certificación de recursos humanos que denota que nunca dejó de trabajar en la empresa, incluidos los días de la supuesta ruptura. A su vez, el cambio de denominación de “Encargado de Sistemas & Responsable Nacional de Sistemas”, fue simplemente un cambio de la denominación del cargo con el premeditado fin de afianzar la supuesta nueva relación laboral y en los hechos, las funciones asignadas y el trabajo efectuado siempre fue el mismo.

En consecuencia, al contrario de la señalado por el Tribunal inferior, la relación de trabajo nunca se extinguió, debido a que está plenamente acreditado que su persona nunca dejó de trabajar en la empresa, de donde se tiene que la supuesta "sustitución de patronos" ha sido una simple excusa para violentar los derechos de los trabajadores de SABSA S.A. La supuesta renuncia ha sido utilizada como causal de extinción del contrato, sin considerar la primacía de la realidad, principio jurídico por medio del cual se demuestra que esta renuncia nunca operó y por tanto la relación jurídica nunca se extinguió. Una vez, más reitero, mi persona fue contratado, tanto la primera vez, como la segunda, por la misma empresa, es decir, el mismo empleador.

Reiteró que el Tribunal inferior no han emitido pronunciamiento sobre un elemento probatorio de relevancia, la carta CGL-C-0061/02/13 de 22 de febrero de 2013, que fue justamente el reconocimiento de antigüedad de derechos laborales, realizado por SABSA al momento del ingreso del nuevo accionista el Estado Boliviano.

Refirió que, el Tribunal inferior motiva su resolución, en consideración a que la supuesta "renuncia voluntaria" extinguió el contrato de trabajo, así como el pago de beneficios sociales hasta esa fecha. Por tanto, a su erróneo parecer, al haberse extinguido el contrato anterior, se pactó un nuevo contrato, como si se tratase de un borrón y cuenta nueva que únicamente beneficia a la empresa, vulnerándose de esta manera el principio protector de todo trabajador a sus derechos laborales, cuando en los hechos, es esta misma empresa que acredita mediante certificación de su área de recursos humanos que mi trabajo nunca fue interrumpido, en consecuencia, la renuncia forzada debe ser apreciada bajo el principio de primacía de la realidad, tomando en cuenta que nunca deje de trabajar y por ende, que nunca existió una renuncia al cargo y mucho menos una sustitución de patronos.

Señaló que, el error de derecho opera únicamente cuando los jueces atribuyen o deniegan a determinado o determinados medios probatorios, valor demostrativo distinto al que la ley preceptúa; en el presente caso, no se está otorgando la verdadera dimensión al principio de verdad material, consagrado en el artículo 180 de la CPE, que ha sido definida por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2016-S2 y 886/2013 de 20 de junio.

Finalizó, mencionando que tenga a bien pronunciar auto supremo casando totalmente el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Rechazó el recurso de casación, puesto que de acuerdo de la revisión del expediente se coligió que no existe ningún vicio que acarree la nulidad del proceso, simplemente se trata de UN ARDI DILATORIO, es decir una salida procesal con la finalidad de dilatar la ejecución y cumplimiento del auto de vista

Señalo que, el recurrente Mauricio Fuentelsaz Oviedo en representación de Héctor Gustavo Canedo flores, en el recurso de casación no precisa correctamente las normas infringidas, violadas o aplicadas incorrectamente en el proceso del exordio.

Alegó que, el recurso carece de toda forma de fundamentación y especificación de reclamo, simple y llanamente el recurrente efectúa una narración de los actuados procesales y hechos sin realizar una casación en forma y fondo, de forma clara y precisa, únicamente se limita a inferir perjuicios de la resolución de segunda instancia errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley no hace una correcta fundamentación y demostración de las infracciones y aplicaciones incorrectas de las normas, haciendo abstracción del análisis exhaustivo y precisión realizado que podría existir en el Auto de Vista No. 268/2023 de 15 de diciembre de 2023

Indicó que, el demandante pretende que su casación verse sobre el punto 2.1 “Perjuicios de la Resolución de segunda instancia”, indicando el demandante que no se ha realizado la correcta valoración de la prueba; empero consta que el juez de primera instancia y los señores vocales, realizaron la correcta valoración de la prueba porque al Sr. Héctor Gustavo Canedo Flores, se le pago todos los beneficios sociales en el plazo correspondiente de acuerdo a toda la prueba presentada por ambas partes, por lo que si existió una correcta valoración de la prueba; claramente el juez a quo y los vocales valoraron los hechos y la prueba documental.

Así también el demandante pretende que su casación verse sobre el punto 2.1.1 “Errónea interpretación y aplicación indebida de la ley”; en este punto el demandante no hace conocer de forma precisa; es más, no identifica que norma legal fue erróneamente aplicada; por lo que el demandante no indicó de forma precisa qué norma legal supuestamente se habría vulnerado menos aún los agravios sufridos.

Refirió que, el demandante infiere en su casación en su punto 2.1.2 “Sustitución de patronos”; este punto no es más que una queja de la parte demandante en cuanto a la situación jurídica de la empresa de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S. A. SABSA Nacionalizada, hecho que no infiere en el pago de los beneficios sociales demandados (que fueron pagados y que existe prueba documental debidamente valorado por el juez a quo y los vocales)

Alegó que, en la casación en el punto 2.1.3 “Inexistencia apreciación de elementos probatorios”; falta de pronunciamiento sobre argumentos jurídicos y continuidad laboral el demandante nuevamente y erróneamente indica que, en la resolución de segunda instancia, no se habría realizado la debida valoración de la prueba, indicando además que no existe argumentos jurídicos. Todo lo indicado por el demandante no condice con el Auto de Vista No. 268/2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que el tribunal de alzada sí realizó la debida apreciación de la prueba, sí se pronunció respecto de cada punto apelado.

Señaló inexistencia de normas infringidas; mencionando que el recurso es una copia del recurso de apelación, sin demostrar expresamente las normas infringidas, violadas o supuestamente aplicadas incorrectamente por el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem, respectivamente en el proceso se puede advertir, la carente falta de fundamentación, la inexistencia de agravios por parte del recurrente en la presente casación.

Además refirió que el recurrente efectuó y cita disposiciones legales que no son atinentes para el caso de autos que nos ocupa, de donde no existe violación y/o infracción a ninguna norma, por el contrario se dio estricto cumplimiento a las normas procesales, al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme establece art. 5 del código adjetivo civil, de donde demostramos que el Auto de Vista No. 268/2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, no transgredió disposiciones legales algunas.

Finalmente pide se declare infundado el recurso de casación de la parte demandada.