AS/0690/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0690/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Doctrina aplicable al caso:

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

De la valoración de la prueba:

La normativa laboral es clara respecto de la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y, 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Respecto de la sustitución de patronos:

Este Tribunal ha establecido que:

“…es necesario señalar que el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: " La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia."

“Es aceptado por la doctrina en la materia que la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que el todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio. La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva”.

“El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma. En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad patronal, entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, dónde vencidos éstos el nuevo patrón deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio Mancini, citado por Dick explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta. Ed.; pág. 24)”.

“Ahora bien, sobre la premisa que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, presente que fuera esa figura, regla el cómputo de los periodos de antigüedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, así al tenor señala: “En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono”.

“La norma reseñada transmite que por una parte se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, salvando el caso de pago de una indemnización, momento en el que -entendiendo que converge al reconocimiento justamente de la antigüedad o años de servicio- se cerrará un periodo para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa o unidad laboral ligada al nuevo empleador”.

“De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos surta efectos jurídicos deberá presentarse: i) El cambio de patrón, entendido como el cambio de empleador por cualquier causa u operación jurídica que denote el traspaso o transferencia del poder de dirección; ii) La continuidad de la prestación o prestaciones laborales, no debiendo entenderse este aspecto en el terreno de la literalidad donde se presente una identidad absoluta, (lugar, nombres o razón social, etc.), sino incumbe a que -en esencia- el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial a la que el antiguo patrono llevaba a cabo antes de la transferencia; iii) Habida cuenta que esta figura responde a una medida de protección del trabajador y los derechos emergentes de la relación laboral, ante la eventualidad de darse diversas actividades que son propias a la propia vida de las empresas, deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación al trabajador o trabajadores; iv) Por último, teniendo la sustitución patronal un rol protector de la antigüedad del trabajador, se deberá tener presente la existencia (o no) de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido”.

Requisitos para formular el recurso de casación.

El art. 274 parágrafo I, inciso 3) del Código Procesal Civil (2013), establece que quien recurre: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274 parágrafo I, inciso 3) del Código Procesal Civil (2013); que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Resolución del caso concreto.

II.1.2. De la lectura del recurso de casación, se establece que resulta confuso en su redacción, toda vez que, que no se planteó un recurso de casación en la forma o en el fondo, señalando de manera general; 1. la existencia de una errónea interpretación de la Ley en relación a la sustitución de patronos e inexistente apreciación de elementos probatorios a la valoración de la prueba; 2. falta de pronunciamiento sobre argumentos jurídicos y continuidad laboral; 3. supuesta renuncia voluntaria (errónea valoración de elemento probatorio); consiguientemente, aunque no lo señale expresamente, el recurso interpuesto tiene que ver con el fondo y no así con la forma a ese efecto, pese a esas deficiencias, corresponde a este Tribunal, resolver conforme a derecho.

En el caso, el recurrente en el recurso de casación de fs. 722 a 725, reiteró los argumentos de recurso de apelación de fs. 693 a 695, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la “Sentencia de 24 de junio de 2022”, que hubiesen sido generados en la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando solamente “la suma y Tribunal de Segunda Instancia”, empero los argumentos e hipótesis del recurso de casación presentado, no están dirigidos a objetar el Auto de Vista N° 268/2023 de 15 de diciembre de 2023; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se volvió a plantear los agravios de la apelación, resultando una copia del recurso de apelación; en la que, solo se cambió la suma de “recurso de apelación” a “recurso de casación” y el “Tribunal de Segunda instancia”; refiriéndose en todo el contenido del recurso, pues, la casación presentada, resulta una transcripción del recurso de apelación.

Conforme se tiene señalado precedentemente, considerando las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de Alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En autos, siendo los argumentos de la casación, una copia de la apelación, no señala como o de qué forma, el auto de vista contiene las violaciones alegadas a los principios señalados; asimismo, no se menciona qué norma estuviere aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, por el Tribunal de Alzada, el recurso se limitó a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación, que contiene agravios contra la sentencia; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre, puesto que se evidencia en que en el Auto de Vista N° 268/2023 de 15 de diciembre en el análisis del caso concreto se fundamentó y motivo su resolución en el “Análisis del caso concreto. II.2.1 Respecto al reintegro del bono antigüedad”, estableciendo como bases normativas: el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 60; Decreto Supremo N° 07850, art. 3; Ley General del Trabajo, en su art. 11 en relación a la sustitución de patronos; Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, en su art. 8; además de jurisprudencia aplicable al presente caso de autos, normativa y jurisprudencia que no ha sido refutada u observada en el presente recurso de casación.

De ese modo, conforme se afirmó en los Autos Supremo Nros. 689 de 4 de noviembre de 2019 y 73 de 20 de febrero de 2020, emitidos por esta Sala, los argumentos contenidos en el recurso de casación, no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos, toda vez que, solo reitera la expresión de agravios formulados contra la sentencia, resultando el recurso de casación, en una argumentación que objeta en los hechos la sentencia; pues, -se reitera-es copia del recurso de apelación.

Entonces, no se puede sustentar una supuesta errónea valoración de la prueba; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, si no se alega error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme determina el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274 parágrafo I, inciso 3) del Código Procesal Civil (2013); pues, cuando se acusa de error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la sentencia; es decir, no se cuestiona argumentos de los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada.

Asimismo, no se podría sustentar alguna violación, errónea interpretación o aplicación indebida de alguna normativa; toda vez que, todos los argumentos del recurso, esta dirigidos a cuestionar la sentencia de primera instancia, no hace ninguna referencia al auto de vista que se recurre, menos se cuestiona la base normativa en que se fundamentó el Tribunal de Alzada; estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal Supremo de Justicia, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el auto de vista.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde resolver conforme el art. 220-II del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.