AS/0696/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0696/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Analizando el recurso de casación, se verificó que todos los argumentos van dirigidos contra la sentencia de primera instancia y no así contra el auto de vista, evidenciándose una falta de argumentación y fundamentación, además de ser una reiteración de los argumentos expresados en la apelación.

Al respecto, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, dirigido a lograr que el Tribunal de Alzada, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil prevé: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos desarrollados en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En el caso presente, la empresa recurrente, reiteró los argumentos utilizados en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la sentencia, que fueron generados contra la determinación de la Juez de la causa; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en el auto de vista.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de Alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En el caso de autos, el recurrente formuló recurso de casación; empero, no señala cómo el auto de vista contiene las violaciones alegadas a los principios de igualdad, economía procesal y del debido proceso, no menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limita a reiterar los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre.

Sin embargo de estas inobservancias, se pasa al análisis del recurso de casación conforme los siguientes fundamentos:

1.2.1. Respecto del primer y cuarto argumento del recurso de casación, revisado el auto de vista impugnado en el Considerando III.1, el Tribunal de Alzada señaló que de acuerdo al Certificado de Trabajo de 30 de enero de 2018 de fs. 4, repetido a fs. 28 de obrados, el demandante inició sus funciones como Jefe de Producción de Paletizado y Asistente de Gerencia, desde agosto de 2014, percibiendo un salario mensual de Bs.5.580 y que la prueba de descargo presentada por la empresa recurrente, consistente en finiquitos, planillas de sueldos y aviso de afiliación no desvirtúan lo determinado en la Sentencia N° 83 de fecha 20 de diciembre de 2022, porque no establecen el sueldo del trabajador de los tres últimos meses trabajados y menos el tiempo de trabajo realizado por el demandante, concluyendo que la determinación de la Juez de primera instancia fue correcta con relación a este punto.

En ese contexto, de acuerdo a la motivación desarrollada por el Tribunal de alzada antes citada, se observa que realizó una correcta valoración de la prueba en cuestión, al establecer que el contenido del referido certificado de trabajo, no fue desvirtuado por la prueba de descargo citada precedentemente; pues revisados los antecedentes se verificó que el Jefe de recursos Humanos, Arnoldo Antelo Flores, no sólo suscribió el aludido certificado de trabajo de 30 de enero de 2018; sino entre otros: la Comunicación Interna Nº 003/2018 de 13 de enero de fs. 22 a 23; la Comunicación Interna Nº 03.1/2018 de 26 de enero de fs. 27, con sello de recepción de Secretaría de la empresa demandada; la Comunicación Interna Nº 004/2018 de 30 de enero de fs. 29; de cuya documentación, se advierte que el argumento de la empresa recurrente referido a que el certificado de trabajo emitido por el Jefe de Recursos Humanos, no es idóneo por haber sido expedido el 2 de febrero de 2018; es decir, cuando aún no era funcionario de la empresa, aspecto, que se encuentra desvirtuado, al evidenciarse según las literales descritas, que el mencionado funcionario ya fungía como Jefe de Recursos Humanos desde el mes de enero de 2018; por consiguiente, se considera que el certificado de trabajo expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, tiene todo el valor legal.

Respecto del argumento que no se valoraron correctamente los finiquitos de fs. 137 a 139, se evidencia que los de instancia, contrario a lo denunciado, valoraron correctamente los indicados finiquitos, resultando que dicha prueba de descargo es insuficiente para determinar la fecha de inicio, conclusión laboral y el haber mensual que percibía el actor.

Por memorial de contestación a la excepción perentoria de pago de fs., 173 a 174, el demandante negó expresamente el contenido del pago de los dos finiquitos, señalando: “ La empresa demandada procurando burlar los derechos sociales que me corresponden, practicaron una liquidación y pago de dos finiquitos que no corresponde a la totalidad de mis beneficios sociales, ya que NO contemplaban los datos correctos con relación a: Fecha de inicio de la relación laboral y monto correcto del sueldo promedio indemnizable, además de otros derechos sociales que me asisten, los cuales se encuentran detallados en mi demanda principal. Liquidación que con mentiras y promesas me hicieron firmar, asegurándome que en un mes terminarían de pagarme todo lo que me correspondía legalmente, y que esta liquidación sólo era para regularizar trámites administrativos de la empresa”.

Por consiguiente, conforme prevé el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que establece que no existe en materia laboral tarifa legal de las pruebas y por el contrario, el Juez debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; en el caso, conforme la transcripción de la parte relevante del memorial de contestación a la excepción perentoria de pago de fs., 173 a 174, de manera clara se ha denunciado que el contenido de los referidos finiquitos, no condicen con la realidad de los hechos, pues no contemplaban los datos correctos con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, ni el monto correcto del sueldo promedio indemnizable, estos argumentos fueron acogidos por los de instancia, no existiendo en el curso del proceso prueba presentada por la entidad demandada, que hubiese corroborado estos hechos, pese a que conforme prevé el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, ésta tenía expedita a su cargo todos los medios probatorios posibles, para desvirtuar esa pretensión.

1.2.2. Con relación al segundo argumento del recurso de casación, referido a que la Juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba testifical de cargo de José Alberto Jordán Campos, que en su atestación dijo: “(…) lo sé por comentarios de él (…)”, declaración que no puede ser tomada en cuenta; al respecto, de la lectura minuciosa de la sentencia apelada, en el tercer Considerando, parágrafo I, numeral 3 consignó como prueba de cargo la atestación del aludido testigo; sin embargo, en el acápite de hechos probados, esta prueba no fue considerada como un elemento probatorio, como erróneamente refirió la empresa recurrente, por consiguiente este argumento deviene en infundado; sin embargo, con relación a que no fue tomada en cuenta la confesión provocada del demandante en el que reconoció haber recibido dos cheques, correspondientes al pago de sus beneficios sociales; este hecho es irrelevante, pues la Juez de primera instancia, al momento de resolver la excepción perentoria de pago documentado, consideró los cheques Nº 214929 por Bs.11.838 y Nº 0000934 por Bs.18.849,33, cobros de dinero que fueron ratificados por las certificaciones de fs. 187 a 190, aspectos que motivaron que declare probada en parte la excepción perentoria opuesta por la empresa recurrente, que produjo que en la liquidación de los beneficios sociales se descuente el monto de Bs.30.687,33; en consecuencia, también resulta infundado este argumento.

1.2.3. Con relación al tercer argumento, relacionado a que el proceso laboral desde su inicio se encuentra viciado de irregularidades procesales, que no fueron subsanados por la Juez de grado, que ameritan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; al respecto, se advierte que la empresa recurrente trae a casación aspectos que no fueron objeto de discusión en segunda instancia, conforme consta en el recurso de apelación de fs. 243 a 246; en tal sentido, al no haber sido analizado y discutido este agravio por el Tribunal de alzada, no merece pronunciamiento ni consideración alguna en casación; porque, para estar a derecho, el recurrente debió plantear apelación sobre este punto y posteriormente plantear recurso de casación, lo contrario sería vulnerar el principio procesal del debido proceso e igualdad de la partes, precluyendo su derecho conforme prevé los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo; consiguientemente, se desestima lo expuesto sobre este punto.

1.2.4. Con referencia al último argumento referido a que no corresponde el pago del bono de antigüedad, primas y multa del 30%; al respecto, se debe señalar que estas denuncias fueron resueltas correctamente por el Tribunal de apelación, al determinar que corresponde al pago de bono de antigüedad, al no existir elemento de prueba alguno que acredite su cancelación oportuna; por lo que, no es posible para este Tribunal verificar si los de instancia hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba, porque no fue alegado en el recurso; consiguientemente, la denuncia realizada por la empresa recurrente sobre este punto, también resulta ser infundada; situación similar ocurre, respecto al reclamo del pago de las primas, pues la empresa recurrente no acompañó los balances generales que acrediten que la empresa no obtuvo utilidades en las gestiones 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, conforme señala el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo: “Para los efectos de esta Capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal permanente”; concordante con el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.

Las normas citadas, establecen la obligatoriedad de la presentación del balance general de ganancias y pérdidas de la empresa, sobre cuya base se determinará la correspondencia o no del pago de las primas; ante su incumplimiento, la norma también es clara al señalar que se presumirá la existencia de ganancias.

Respecto del pago de la multa del 30%, resulta evidente que la empresa demandada, realizó al pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días que prevé el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; empero, la empresa recurrente no consideró que, los de instancia ordenaron el pago de la referida multa respecto del saldo de los beneficios sociales que no le fueron cancelados oportunamente al actor, determinación que fue correcta, por disposición del art. 9 del DS N° 28699; en tal consecuencia, es correcto ordenar el pago de la multa del 30%.

En lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación para emitir la sentencia y el auto de vista, es preciso considerar que, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica, toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales, deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y esta es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo, hasta concluir en la deducción jurídica definitiva en el caso singular.

Por consiguiente, analizados los antecedentes procesales, se considera que todos los argumentos, fueron resueltos con la debida fundamentación y motivación; por lo que, tanto la sentencia, como el auto de vista impugnado, se emitieron en cumplimiento de las normas y los principios constitucionales que rigen la materia; por lo que, no corresponde dar curso a la pretensión del recurrente.

Finalmente, referente al recurso de casación en el fondo, todos los argumentos van dirigidos a la falta de valoración de la prueba de descargo; denotándose falta de técnica recursiva al plantear recurso de casación en el fondo, cuando en realidad lo que se pretende es la nulidad de obrados; máxime, si la empresa recurrente no cumplió con lo establecido en el art. 274-3 del Código Procesal Civil, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista impugnado, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de no valoradas; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del citado Código Adjetivo, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.