CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 93/2022 de 1 de julio (fojas 230 a 235), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales de fojas 17 a 21, sin costas, debiendo la institución demandada pagar la suma de Bs. 48.162,85 (Bolivianos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y dos 85/100) por concepto de: Bono de antigüedad; reposición del salario mensual (enero a noviembre de 2020); Indemnización y vacaciones (restando el monto cancelado según finiquito); multa del 30% y subsidio de frontera.
Monto que deberá ser cancelado a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
I.2. Auto de Vista.
Resolviendo los recursos de apelación interpuestos por la Universidad demandada y por el demandante, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fojas 293 a 296, emitió el Auto de Vista N° 73/2024 de 29 de mayo, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia N° 93/2022 de 1 de julio, disponiendo ante tal revocatoria parcial el pago del desahucio, vacaciones de las gestiones 2018, 2019 y duodécimas de la gestión 2021 más el correspondiente reajuste y multa, debiendo cancelar la Universidad demandada la suma de Bs. 93.272,50 Bolivianos noventa y tres mil doscientos setenta y dos 50/100) a tercero día de ejecutoriado el fallo.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el representante de la Universidad Amazónica de Pando, formuló recurso de casación, a través del escrito de fojas 304 a 306 vuelta, expresando lo siguiente:
1.3.1.- Citó las Sentencias Constitucionales 752/2022-R, 1369/2001-R (no indica fechas) y 1369/2001-R de 19 de diciembre y acusó que la sentencia de primer grado y el Auto de Vista carecen de fundamentación, aspecto que se constituye en un elemento esencial del debido proceso, porque los de instancia olvidaron la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, y citar las normas en la que sustenta la parte dispositiva, motivo por el cual interpone recurso de casación en la forma.
Indicó que existen observaciones al fondo de la sentencia de primer grado de 1 de julio de 2022 y al Auto de Vista de 1 de mayo de 2024, por lo que se presentó recurso de apelación, esgrimiendo como argumento el principio de verdad material previsto por el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado en vista de los agravios que afectan a la institución del Estado.
Argumentó que con la documental adjuntada como prueba, tuvo demostrado que el demandante ingresó a trabajar como consultor en línea durante la gestión 2013, luego por espacio de mas de dos años, no fue trabajador dependiente de la universidad y, posteriormente, a partir del 1 de agosto de 2016, ingresó a trabajar como personal eventual, hasta el 31 de mayo de la gestión 2024, momento en el que presentó su renuncia ante la máxima autoridad ejecutiva de la universidad, por lo que le fueron cancelados sus beneficios sociales por 4 años y 7 meses, sin que se le adeude nada, reconociéndose en su favor, el bono de frontera que también fue cubierto en el finiquito practicado y pagado mediante cheque N° 0056833 por Bs. 42.694,02, visado por la Jefatura Departamental de Trabajo y que ahora el demandante actúa de mala fe pretendiendo un doble pago.
Debe considerarse que el demandante fue contratado como consultor en línea, bajo las normas del Decreto Supremo N° 181, no siendo aplicables las normas de la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra bajo el ámbito de la carrera administrativa, prevista por el Estatuto del Funcionario Público.
Agregó que según la Ley N° 856 en su artículo 5 parágrafo III inciso b), por la naturaleza de la relación contractual en consultor individual en línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos, por lo que resulta ilógico que el demandante pretenda el cobro del bono de frontera, demostrando con ello su mala fe y la intención de dañar y perjudicar a la Institución, cuando bajo concepto alguno le corresponde percibir ningún beneficio adicional a los expresamente establecidos, por consiguiente, –añadió el recurrente-, según la Ley N° 856, no le corresponde el bono de frontera.
Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2917-S3 de 8 de septiembre, 0264/2028-S2 y 0327/2016-S3, referidas al alcance de los contratos de consultoría, recalcó en que al demandante no le corresponde el cobro de beneficios sociales.
En relación a las vacaciones no gozadas que el demandante pretende reclamar, indicó que conforme al artículo 33 del Reglamento General del Trabajo, las vacaciones anuales no serán compensables en dinero, salvo el caso de terminación del contrato, no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito.
Agregó que según el artículo 120 de la Ley General del Trabajo establece que las acciones y derechos que provengan de esta ley se extinguen en el término de dos años y conforme al artículo 92 de la Constitución Política del Estado, la Universidad Amazónica de Pando, respetando el orden de descanso y la antigüedad de sus trabajadores, cada gestión determina suspender actividades administrativas graduales de todo el personal eventual en el mes de diciembre hasta retornar a las actividades administrativas, también en forma gradual al inicio de cada gestión académica.
Refirió que el Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece el derecho a recibir pago de vacación por duodécimas, a trabajadores, luego del primer año de antigüedad y que en el presente caso no existe certeza respecto de la acumulación de la vacación, por lo que el derecho que reclama el demandante no es procedente conforme a las normas señaladas, además que conforme consta en el finiquito cancelado, las vacaciones por la gestión 2020 fueron canceladas y cobradas por el demandante.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y se anule la Sentencia N° 93 de 1 de julio de 2022..
1.4.1. Respuesta al recurso de casación
El demandante, Adán Félix Espejo Mamani, mediante memorial de fojas 315 a 316, dio respuesta al recurso de casación, alegando en lo principal:
El recurso de casación no especifica cuáles son las causales que motivan la casación, sea en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la cita de disposiciones legales, siendo obligación indicar y demostrar las infracciones que se acusan.
No se dio cumplimiento a la previsión del artículo 274 del Código Procesal Civil, tampoco el recurrente consideró que en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público, lo que no ocurre en el presente proceso, en el que el recurrente alega una serie de imprecisiones como argumentos jurídicos, sin especificar que el recurso que formuló es en el fondo o en la forma.
Solicitó declarar infundado el recurso interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando y en consecuencia, confirmar el Auto de Vista de 29 de mayo de 2024.
