AS/0706/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0706/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 304 a 306 y vuelta, deducido por el representante legal de la Universidad Amazónica Pando, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación concebido es un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, porque se asimila a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A mayor abundamiento y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.

En ese sentido, en el caso del recurso de casación en estudio, el recurrente no indica con precisión si formuló recurso de casación en el fondo o en la forma, simplemente señaló que ante la falta de fundamentación del auto de vista, formula recurso de casación en la forma, pero a continuación indicó que existen observaciones de fondo en la sentencia de primer grado y el auto de vista, pretendiendo que este Tribunal Supremo de Justicia case la resolución recurrida y/o en su mérito anule la Sentencia N° 93/2022 de 1 de julio (sic).

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Digresión necesaria.

Se debe puntualizar que el recurso que se analiza es carente en su contenido de una adecuada técnica recursiva, motivo por el cual, se dará una respuesta razonada en cumplimiento del artículo 180-II de la Constitución Política del Estado, dentro de los límites que su escaso contenido permita, contrastado con el fundamento de la resolución que motivó su interposición,

1.3.1.- Dentro del marco señalado, en primer término, se resolverá la acusación referente a la falta de fundamentación legal y falta de cita de las normas en las que el Tribunal de Alzada sustentó su decisión, aspectos que motivaron al recurrente interponer el recurso de casación en la forma.

La necesidad de fundamentar una resolución es un aspecto íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, que en su ámbito de presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Conforme el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que a su vez acogió como su fundamento el contenido de su similar 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que señaló: “cuando un juez omite la motivación y fundamentación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

La necesidad de fundamentar una resolución entonces no es un tema optativo para quién en el ejercicio de sus funciones, emita una resolución o decisión, siendo más bien un requisito de orden imperativo en aras de la garantía constitucional del derecho al debido proceso.

En autos, de la revisión de la resolución de segundo grado que consta de fojas 293 a 296, se evidencia que el Tribunal de Apelación, resolviendo los recursos de apelación deducidos por ambas partes en litigio, promovidos contra la sentencia de primer grado (fojas 249 a 251 vuelta por la entidad demandada; 256 a 258 vuelta por el demandante), cumplió con el análisis correspondiente del fundamento de cada uno de los recursos, primero con la apelación de la Universidad Amazónica de Pando y a continuación con el deducido por Félix Espejo Mamani, para luego bajo el epígrafe “Fundamentos de la Decisión”, realizar una transcripción de las normas legales en las que precisamente fundamentó su decisión, subsumiendo cada uno de los agravios denunciados por ambas partes en los recursos de apelación.

Así mismo el Ad quem, citó de la doctrina lega aplicable, referido al subsidio de frontera como derecho adquirido; al desahucio por despido indirecto ante rebaja salarial; las vacaciones anuales como un derecho irrenunciable del trabajador y respecto a la multa del 30% que debe pagar el empleador cuando el pago de beneficios sociales no se efectúa en el plazo de 15 días calendarios posteriores a la fecha de conclusión de la relación laboral o de la ruptura laboral, haciendo referencia al artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 477 de 8 de julio de 2009.

En consecuencia, el auto de vista impugnado al margen de guardar una correcta estructura, contiene la debida y apropiada fundamentación, con citas concretas y legales en las que fundamentó su decisión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado y otorgar en derecho los beneficios sociales que le corresponden al trabajador.

1.3.2.- En relación a las “observaciones de fondo” planteadas por el recurrente.

El representante de la Universidad Amazónica de Pando, argumentó que existen observaciones de fondo en la sentencia de primer grado de 1 de julio de 2022 y en el auto de vista de 1 de mayo de 2024, por lo que se presentó recurso de apelación, esgrimiendo como argumento el principio de verdad material previsto por el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado en vista de los agravios que afectan la institución del Estado.

1.3.3.- En relación a la denuncia de errores de fondo en la sentencia de primer grado, el Tribunal Supremo de Justicia, se ve impedido siquiera de analizar el extremo denunciado, habida cuenta que como reconoce el propio recurrente, esos extremos, fueron objeto del recurso de apelación y por la naturaleza del recurso de casación, solamente podrán analizarse y resolverse la transgresión o infracciones en las que pudo haber incurrido el Tribunal de Alzada respecto de una determinada norma o disposición legal.

1.3.4.- En tal sentido, el argumento principal del recurrente en cuanto a los “errores de fondo” de la resolución de segundo grado se centra en afirmar que el demandante ingresó a trabajar a la Universidad Amazónica de Pando como consultor en línea durante la gestión 2013; luego, por espacio de mas de dos años, no fue trabajador dependiente de la universidad y que, posteriormente a partir del 1 de agosto de 2016, ingresó a trabajar como personal eventual, hasta el 31 de mayo de la gestión 2024 momento en el que presenta su renuncia ante la máxima autoridad ejecutiva de la universidad, por lo que le fueron cancelados sus beneficios sociales por 4 años y 7 meses sin que se le adeude nada, reconociéndose a su favor el bono de frontera que también fue cubierto en el finiquito practicado y pagado mediante Cheque N° 0056833 por Bs. 42.694,02, visado por la Jefatura Departamental de Trabajo y que ahora el demandante actúa de mala fe pretendiendo un doble pago.

Como un segundo elemento del recurso en análisis a ser considerado, se encuentra la afirmación del recurrente en sentido que el demandante fue contratado como consultor en línea bajo las normas del Decreto Supremo N° 181, no siendo aplicables las normas de la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra bajo el ámbito de la carrera administrativa, prevista por el Estatuto del Funcionario Público y que según el artículo 5, parágrafo III inciso b) de la Ley N° 856 por la naturaleza de la relación contractual en consultor individual en línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos, por lo que resulta ilógico que el demandante pretenda el cobro del bono de frontera.

En suma –a decir del recurrente-, el demandante, en la relación laboral que mantuvo con la Universidad Amazónica de Pando, ostentó la condición de CONSULOR EN LINEA, por lo que no puede pretender el pago de beneficios sociales, porque conforme a las normas citadas, estaría exento de la aplicación de la Ley General del Trabajo, no siendo posible siquiera pensar en el pago de los beneficios sociales demandados y menos aún de ser acreedor al bono de frontera.

Siendo estos los argumentos centrales del recurso de fojas 304 a 396 vuelta, corresponderá en primer término establecer si verdaderamente el demandante fue un consultor en línea y como tal estaba impedido de cobrar beneficio social o ningún derecho

Nótese que el recurrente afirma primero, que al demandante ya se le canceló por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 42.694,02, reconociéndose a su favor el bono de frontera que también fue cubierto en el finiquito practicado y pagado mediante Cheque N° 0056833. Entonces corresponde cabe preguntar, ¿Si el demandante fue un consultor en línea por qué le fue cancelado el finiquito por beneficios sociales el 18 de junio de 2021, conforme acredita la documental de fojas 164 a 165?. ¿Es que en aquella fecha era trabajador dependiente de la entidad recurrente, por tanto, sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo y en oportunidad de la presente demanda ya no lo es?. ¿Cómo es que los contratos en base a los que se canceló aquel monto de dinero, que son los mismos en base a los que se instauró la demanda objeto de este proceso de pago de reintegro de derechos laborales y beneficios sociales; primero, contemplen una relación laboral “trabajador-empleador” y después se tornen en contratos de consultoría?. Definitivamente la respuesta es una sola, los diferentes contratos que cursan de fojas 1 a 3; 4, 5, 6 a 7 y 8 a 9, lleven el nomen juris que prefiera el demandado, contemplan una relación laboral, con la naturaleza propia de los contratos de trabajo establecidos por el artículo 5 de la Ley General del Trabajo y las características propias de prestación de servicios por cuenta ajena, relación de dependencia, y el salario establecido por el artículo 52 de la ley citada.

Consecuentemente, lo que debe interesar en toda relación laboral, es la naturaleza del trabajo para el cual ha sido contratado el trabajador, no el nombre que se le dé al contrato, como en el caso de autos, que se titularon los diferentes contratos suscritos entre las partes, como contratos a plazo fijo, eventuales, de consultoría, etc.

De lo expresado precedentemente se concluye que la entidad demandada, ingresa en franca contradicción cuando afirma, primero que al demandante se le canceló por sus derechos y beneficios sociales, incluido el bono de frontera; para luego a tiempo de deducir el recurso de casación, afirmar que siendo un consultor en línea no le corresponde ningún pago.

Por otra parte las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2917-S3 de 8 de septiembre, 0264/2028-S2 y 0327/2016-S3, referidas al alcance de los contratos de consultoría, que fueron citadas por el demandado para justificar que el status jurídico del trabajador era de un consultor en línea, no tienen aplicación al caso de análisis, en mérito a que se tiene establecido que el demandante no fue un consultor en línea, sino ostentaba la calidad de Trabajador bajo la égida de las disposiciones de la Ley General del Trabajo. sociales.

1.3.5.- Ahora bien, analizado el Auto de Vista N° 73/2024 de 29 de mayo, causa que el Tribunal Ad quem, con sobrada razón concedió a favor del demandante el pago del desahucio, considerando la previsión del artículo 2 del Decreto Supremo N° 3770 que establece la prohibición para todas las empresa o establecimientos laborales sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo (como la Universidad Amazónica de Pando), aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios con la finalidad de concluir la relación aboral, situación que se presentó en el caso del demandante, Adán Félix Espejo Mamani y que se encuentra corroborada por las boletas de pago que discurren de fojas 10 a 12 de obrados.

1.3.6.- En relación al bono de frontera, en alzada se analizó la disposición del artículo 12 del Decreto Supremo 21137 que en relación a este tema, sustituyó el nombre de “bono de frontera” con el de “subsidio de frontera”, estableciendo que el monto a cancera será el veinte por ciento del salario mensual, beneficiándose con este concepto los funcionarios y trabajadores del sector público (en autos, el demandante es el trabajador de la Universidad Pública amazónica de Pando), cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales (en el caso la ciudad de Cobija se encuentra ubicada en frontera con la República Federativa de Brasil), correspondiéndole entonces al trabajador bajo esta disposición legal el pago del subsidio de frontera.

1.3.7.- Respecto del pago de vacaciones dispuestas en el auto de vista, el recurrente afirmó que conforme al artículo 33 del Reglamento General del Trabajo, las vacaciones anuales no serán compensables en dinero, salvo el caso de terminación del contrato. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y que según el artículo 120 de la Ley General del Trabajo establece que las acciones y derechos que provengan de esta ley se extinguen en el término de dos años. Sobre el punto causa extrañeza que el recurrente afirme que los derechos sociales se extinguen en el término de dos años, cuando por disposición del artículo 48-IV de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, a partir del 7 de febrero de 2009, los derechos laboras SON IMPRESCRIPTIBLES HABIENDO SIDO SUSCRITOS LOS CONTRATOS DE TRABAJO EL 20 DE FEBRERO DE 2012 y 1 DE AGOSTO DE 2016, 3 DE ENERO DE 201710 DE ENERO DE 2018 Y 10 DE ENERO DE 2019, en fechas posteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado.

Entonces, cuando en Alzada se observó la previsión del artículo 22 del Decreto Supremo N° 25749, estableciendo el pago de vacaciones de las que no gozó el demandante correspondientes a las gestiones 2018, 2019 y duodécimas de la gestión 2021, revocando legalmente la afirmación contenida en la decisión de primer grado cuando el A quo, afirmó que al haberse pagado la vacación de la gestión 2020 no estaría pendiente ninguna vacación, reparó la transgresión al derecho del trabajador que efectivamente trabajó en las gestiones señaladas en el auto de vista, resultando por tanto, ser acreedor al pago por el derecho de vacación; no siendo aplicable en consecuencia, el Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, invocado por el recurrente para señalar que conforme este Decreto Supremo que establece el derecho a recibir pago de vacación por duodécimas, a trabajadores, luego del primer año de antigüedad y que en el presente caso no existe certeza respecto a la acumulación de la vacación, el demandante no tendría derecho de ningún pago.

Por consiguiente, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra transgresión alguna en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista N° 73/2024 de 29 de mayo, habiendo obrado en justicia al revocar parcialmente la sentencia de primer grado y disponer los pagos consignados en dicha resolución, descontando el monto que ya fue cancelado por pago de beneficios sociales conforme se tiene señalado.

El fundamento de la presente resolución permite afirmar que no existe mérito alguno para conceder razón al representante de la Universidad Amazónica de Pando, contenida en el recurso de casación de fojas 304 a 306 vuelta, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.