AS/0712/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0712/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

La Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 194/23 de 8 de mayo de 2023, de 27 de diciembre de 2021, de fs. 380 a 388, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 45 a 51, sin costas.

Disponiendo que, la Empresa Con4t SRL, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante Martha Cristina Franco Díaz, la suma de Bs.567.702,20.- (Quinientos sesenta y siete mil setecientos dos 20/100 bolivianos) por concepto de indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo, bono de antigüedad, sueldos devengados y la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; con las actualizaciones y reajustes de Ley.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Martha Cristina Franco Díaz, interpuso recurso de apelación de fs. 790 a 802, a su turno, la Empresa Con4t SRL, formuló recurso de apelación, de fs. 804 a 807; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 1 de 29 de febrero de 2024, de fs. 830 a 846, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el Auto de Vista, la demandante Martha Cristina Franco Díaz, a través de su apoderado José Luis Rodríguez Pachuri, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 849 a 859, argumentando que:

I.3.1. En la forma.

El Auto de Vista, violó el derecho al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, el Tribunal de Alzada no resolvió de manera fundamentada, los agravios denunciados en el recurso de apelación, solo se limitó a aprobar los argumentos expuestos por la Juez de la causa, sin realizar una explicación sobre las dudas señaladas en la apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva; pues si bien, la fundamentación no debe ser ampulosa, esta debe ser clara y satisfacer los puntos cuestionados, exponiendo las razones que justifiquen la decisión que se asumió.

Se incurrió en una falta de análisis, de los agravios sobre las primas, las vacaciones adeudadas, el cálculo inexacto del periodo de indemnización, bonos de antigüedad la multa del 30% de incremento salarial, vulnerando el derecho al debido proceso; sólo se validó las afirmaciones de la Juez de la causa, sin fundamentar las razones jurídicas y fácticas para tal validación.

I.3.2. En el fondo.

I.3.2.1. Se incurrió en una errónea valoración de la prueba, para determinar el tiempo de servicios; toda vez que, se demostró que trabajó de forma ininterrumpida desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 12 de julio de 2021, a través de las testificales de cargo de Norah Gardenia Ribera Gutiérrez, Irene Melinda Ayma y Wilber Cuba Gonzales, de fs. 517 a 519 y con la documental de fs. 645 a 734, que no fue debidamente valorada por el Tribunal de alzada, ni por la Juez de la causa.

I.3.2.2. Respecto del pago de salarios, no se consideró la prueba de fs. 14 a 31, que demuestran sueldos impagos, adeudando salarios por 25 meses, saldo de mayo de 2019, desde junio de 2019 a junio de 2021 y 12 días de julio de 2021; hecho que también fue acreditado por las atestaciones de Norah Gardenia Ribera Gutiérrez, Irene Melinda Ayma y Wilber Cuba Gonzales, de fs. 517 a 519; no sólo, los 12 días de julio de 2021, que erróneamente determinaron los de instancia.

I.3.2.3. El Auto de Vista, incurrió en errónea valoración de la prueba respecto a la desvinculación laboral, omitiendo considerar las testificales de cargo de Norah Gardenia Ribera Gutiérrez, Irene Melinda Ayma y Wilber Cuba Gonzales, de fs. 517 a 519, en las que, se afirmó un despido; los vocales se limitaron a validar los fundamentos de la Juez de instancia, sin dar a conocer las razones que justifiquen esa validación.

I.3.2.4. Sin tomar en cuenta los arts. 57 de la Ley General del Trabajo, 48 a 51 de su Decreto Reglamentario, para la determinación del pago de primas, con argumentos fantasiosos, los de instancia negaron el reconocimiento de este beneficio social; alegando que por la condición de gerente general, no corresponde su pago, cuando se tiene previsto por Ley, que la única manera para que no se tenga esta obligación es la de presentar balances generales respaldados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que acrediten que no existieron utilidades, extremo que no sucedió, por lo que corresponde reconocer el pago de primas.

I.3.2.5. El art. 44 de la Ley General del Trabajo, prevé una escala de vacaciones, sin establecer ninguna excepción para el goce de este derecho; empero, los de instancia, sostienen que por el cargo que ostentaba y al ser socia de la Empresa Con4t SRL, no le corresponde el pago por vacaciones pendientes de uso; pese a reconocer que existió una relación laboral, toda vez que, fue contratada por la empresa, para prestar sus servicios como dependiente.

I.3.2.6. El Tribunal de alzada, no tomo en cuenta que, trabajó para la Empresa Con4t SRL, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 12 de julio de 2021, de manera continua, por lo que, debe calcularse los beneficios y derechos laborales, por ese tiempo de trabajo.

Petitorio.

Solicitó, se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda en su totalidad.

I.4. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de junio de 2024 de fs. 860, notificada la Empresa Con4t SRL, como consta en la diligencia de fs. 862, no contestó el recurso formulado por la actora.