AS/0712/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0712/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1. En la forma.

Para la verificación de la infracción acusada en el recurso de casación en la forma, debe tenerse en cuenta que, como componente del derecho al debido proceso, las partes procesales deben obtener un fallo debidamente fundamentado y motivado, esta obligación de la autoridad emisora, está reconocida como derecho, garantía y principio de la jurisdicción ordinaria, en los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, esta garantía procesal derecho, no sólo supone la exposición del razonamiento; sino que, debe respaldarse el mismo, con la normativa aplicable al caso y debe contener una fundamentación probatoria, cuando así lo amerite; es decir, cuando se haga referencia a una determinada prueba debe exponerse el análisis y el valor probatorio otorgado, dando a conocer los motivos de la conclusión que se asuma respecto de la prueba estudiada.

En ese sentido, en la legislación laboral, para la emisión de la Sentencia, el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, determina: “En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a la prueba que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideran aplicables al caso; (…)”.

Esta disposición adjetiva laboral, hace referencia al deber de fundamentación probatoria: En primer lugar, la “fundamentación probatoria descriptiva”, cuando determina que: “se hará referencia a la prueba que obren en los hechos”, es decir, que el Juez laboral debe describir la prueba de forma individual; posteriormente, debe realizar la “fundamentación probatoria intelectiva”, pues la norma procesal laboral señalada precedentemente, así determina cuando expresa: “En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes”, este deber de fundamentación intelectiva, se refiere a la obligación que tiene el Juez de explicar porque le da determinado valor a cada prueba, la cual además de ser individual, debe también ser conjunta; es decir, debe existir una vinculación de todos los medios probatorios que se estimen necesarios en la probanza de los hechos controvertidos; esta exigencia determinada para la Sentencia, es la misma para la emisión del Auto de Vista, conforme prevé el art. 128-I del Código Procesal Civil, que establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.

Este razonamiento cognitivo, sobre la valoración de la prueba, que debe ser asumido por el Juez de la causa, como por el Tribunal de apelación, en el análisis del acervo probatorio, permitirá al Tribunal de casación, ejercer control sobre la existencia o no, de errores de hecho o de derecho en la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba.

El art. 265-I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (La negrilla y subrayado ha sido añadido).

En autos, el Tribunal de Alzada, al revolver la apelación de la demandante, al resolver el séptimo y octavo agravio, señaló: “…la recurrente señala que se encuentra comprobado que su mandante trabajó como asalariada para la empresa CON4T SRL desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 12 de julio de 2021 de forma continua e ininterrumpida, y que debe recalcular y aplicar los conceptos de CALCULOS INEXACTOS DEL PERIODO DE INDMENIZACION, BONO DE ANTIGUEDAD, MULTA DEL 30% E INCREMENTO SALARIAL a todo el plazo de duración de la relación, tenemos que estos puntos se encuentran resueltos en los agravios anteriores” (Textual), siendo esta toda la “fundamentación” sobre el agravio séptimo de la apelación de la actora; es decir, que no absolvió las dudas expuestas sobre el cálculo efectuado, que se reclamó ante una aparente errónea determinación de la Juez de la causa en la emisión de la Sentencia; limitándose a señalar que “fue resuelto en anteriores agravios”, sin explicar cuáles y porque razón tienen relación con este reclamo.

Hecho que se repite, en la resolución del octavo agravio del recurso de apelación de la demandante; pues, el Auto de Vista, tiene como fundamento que: “…en el entendido de que la sentencia dictada por la juez a quo carece totalmente de fundamentación y motivación en razón a que no fundamenta el por qué las pruebas de cargo, documentales de fs. 14 a 31, 520 a 644, 645 a 734, testificales y confesión espontanea, no acreditan: a) la continuidad laboral y tiempo de servicios, b) Aguilando por todo el tiempo trabajado, c) Cobro de salarios adeudados, d) cobro de primas y f) cobro de vacaciones no tomadas; tenemos que sobre estos puntos en forma clara y exhaustiva se han resuelto en los anteriores puntos” (Textual), limitándose nuevamente a decir que se resolvió en anteriores puntos, sin referir a cuál y qué razonamiento se asumió, más aún, teniendo en cuanta que los anteriores puntos analizaron aplicación de norma sustantiva en la valoración de la prueba por algunos conceptos, pero no se desarrolló sobre la debida motivación y fundamentación en la emisión de la Sentencia, siendo este el aspecto cuestionado en el octavo agravio; es decir, que la duda plasmada en este agravio no fue resuelta.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista impugnada, incurrió en una incongruencia omisiva, al no resolver el séptimo y octavo agravio, limitándose a afirmar que fueron resueltos en anteriores puntos, sin mayor alusión y explicación alguna, cuando el agravio octavo, incluso está cuestionando falta de motivación en la Sentencia y los anteriores puntos aplicación indebida de la norma sustantiva.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así precisó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores....

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, al resolver el segundo y tercer agravio, sobre valoración de la prueba para el aguinaldo y los sueldos devengados, en los que la actora en su condición de apelante cuestionó una errónea valoración de hecho y de derecho, respecto de la documental en la que se basó la Juez de la causa, para negarle su pretensión; el Tribunal de Alzada, expuso: “tenemos que, a fs. 125 y 126 de obrados cursa planilla de pago de aguinaldo a la demandante por el año 2020; por lo que, al haber recibido el pago de dicho año, se presume que los años anteriores han sido cancelados, por lo que se le aduanaría duodécimas del año 2021” y respecto al tercer agravio: “se puede determinar de las pruebas adjuntas de fs. 120 a 132 que se encuentran cancelados los salarios hasta el mes de mayo de 2021, por lo que se adeuda solamente los días del mes de julio” (Textual), sin mayor fundamentación y motivación, alegando una presunción que le es favorable al empleador, sin señalar bajo qué situación jurídica asumen esta posición, tampoco se explica el razonamiento obtenido para considerar que la prueba que señala, acredita lo que afirmó para asumir su decisión, o validar lo dispuesto en la Sentencia.

Considerando la jurisprudencia constitucional precedente, fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera de manera lógica el derecho o normativa, a la situación particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, además de señalar la normativa que respalda esa decisión.

De lo referido, este Tribunal advierte que el Auto de Vista, al resolver el segundo y tercer agravio de la apelación de la actora, contiene una correcta valoración probatoria descriptiva, puesto que se puede determinar con exactitud, qué prueba fue producida por la parte demandante y cuál la prueba de descargo que valoró la Juez de primera instancia; empero, no existe una valoración probatoria intelectiva, sólo una indicación descriptiva de la prueba acusada de erróneamente valorada en la emisión de la Sentencia.

Y como se señaló precedentemente, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 682/2014 de 10 de abril; no le esta permito al Tribunal que resuelve una impugnación, reemplazar la fundamentación con una relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer simplemente una alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, como ocurrió en el presente caso.

El Tribunal de alzada, omitió su deber de motivar la decisión que asume, en la manera que las partes al momento de conocer la decisión, comprenda la resolución, con pleno convencimiento de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió; para ello, debe explicarse inexcusablemente los hechos, efectuando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la decisión, no solo afirmar que se obró de manera correcta, sin mayor énfasis de las razones que llevaron a esa conclusión.

No puede, afirmarse que la decisión asumida en primera instancia es la correcta, señalando las fojas de la prueba sin una valoración de la prueba intelectiva, omitiendo le deber de fundamentación; con sólo la añadidura de sus textos y antecedentes; se debe explicar al justiciable, como se acomodan los hechos señalando la normativa aplicable en el caso; al respecto la SPC N° 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista”; en ese entendido y conforme a las consideraciones efectuadas, se concluye que, no existe en el Auto de Vista emitido, una adecuada fundamentación y motivación, habiendo incurrido el Tribunal de apelación en una vulneración al debido proceso, previsto por los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, como se acusó en el recurso de casación en la forma, de la actora.

Se constató que, respecto al segundo y tercer agravio de la apelación de la demandante, la prueba no fue valorada cognitivamente, sino sólo mencionada; toda vez que, de forma general en un párrafo, se determinó que no eran evidentes los argumentos de la apelante; asimismo, se verifico que, respecto al séptimo y octavo agravio, el Tribunal de alzada, se limitó a indicar que los reclamos expresados en estos, fueron resueltos en anteriores puntos, sin especificar cuáles y la razón de esta afirmación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0703/2020-S1 de 9 de noviembre, al respecto señaló: “…cabe precisar que de acuerdo a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales están el deber de fundamentar debidamente sus fallos, lo que conlleva la obligación de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que finque su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; y asimismo motivar también debidamente su decisión que implica, efectuar la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar precisamente las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando detalladamente por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal”.

Más adelante, esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la sola mención de pruebas y la falta de valoración intelectiva, precisó: “Como se advierte, dicha motivación resulta arbitraria, puesto que los Magistrados demandados, luego de relacionar la prueba de cargo, se limitan a formular la conclusión de la acreditación de los hechos, sin cumplir con los estándares jurisprudenciales precedentemente mencionados en cuanto a la labor valorativa”, tal como ocurrió en el Auto de Vista impugnado.

Conforme a estas consideraciones, es imperioso determinar la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del Código Procesal Civil; por ello, corresponde aplicar en el caso el arts. 220-III-1-c) de la indica norma adjetiva civil, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del código Procesal del Trabajo; siendo así, este Tribunal está impedido de resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues, en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.