CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de marzo de 2023, de fs. 2136 a 2147, que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales; dispuso que la Clínica San Juan de Dios, pague a favor de la actora la suma de Bs 126.298,32.- (Ciento veintiséis mil doscientos noventa y ocho 32/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, primas, bono de antigüedad e incremento salarial, monto que será objeto de actualización y multa del 30% dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación, por Auto de Vista Nº 455/2023 de 29 de diciembre de fs. 2166 a 2173, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia de 6 de marzo de 2023; declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 17, al considerar la inexistencia de la relación laboral entre la actora y la Clínica San Juan de Dios.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la demandante Karen Mariel Delgado Núñez, interpuso recurso de casación de fojas 2179 a 2184, argumentando lo siguiente:
I.2.1. Denunció errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y normas conexas.
En el punto II.2. del auto de vista se determinó que existió una relación de prestación de servicios, interpretando de manera errónea el articulo único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, tomando en cuenta, que se tiene acreditado que la actora es médico, que trabajó por más de siete años, sujeta a un sueldo mensual conforme se tiene del certificado de trabajo; correspondiendo el pago de beneficios sociales demandados por encontrarse dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.
El Tribunal de alzada, no ha interpretado a cabalidad el artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28699, disposiciones que establecen que la remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo incluyéndose en esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos invisten carácter permanente, que constituye una forma de remuneración o salario.
I.2.2. Acusó errónea interpretación del Decreto Supremo Nº 23570, los artículos 2 a 6 del Decreto Supremo Nº 28699 y normas conexas.
Del punto II.3 del auto de vista, el Tribunal alzada erróneamente, concluyó la inexistencia de relación laboral, porque no se tiene horario de trabajo fijo, que pueda acreditar el elemento subordinación o dependencia, que los ingresos de la actora son notablemente superiores a los que usualmente derivan de un contrato de trabajo, con similares argumentos del fundamento expuestos en el punto II.2. del auto de vista.
Es decir, el Tribunal de alzada, realizó una errónea interpretación de los elementos de la relación laboral y otros previstos, en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 23570 y los artículos 2, 3, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699, sin tomar en cuenta que se hubiese demostrado que, la relación laboral entre las partes, inició mediante la celebración del contrato de trabajo verbal e indefinido; con la prestación de sus servicios, en los horarios establecidos por la Clínica San Juan de Dios.
Sobre la prestación de trabajo por cuenta ajena, la recurrente refiere que, no prestó sus servicios en una institución o consultorio propio; sino que prestó esa atención en favor de la Clínica “San Juan de Dios”, realizando la prestación de servicios en su condición de profesional médico y acorde a la naturaleza de la Clínica, en las instalaciones de la misma entidad contratada.
Con relación al salario mensual, fue de Bs4.000 (Cuatro mil bolivianos 00/100 Bolivianos), como consta el certificado de trabajo y la remuneración del 70 %, sobre las consultas; aspecto que debió ser considerado en aplicación del artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, el principio protector y sus reglas estableciendo la existencia del elemento salario mensual.
El Tribunal Ad quem incurrió en exceso, en razón a que la normativa constitucional y laboral no contiene un imperativo que obligue a la trabajadora reclamar tales derechos, en merito a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; por consiguiente, el hecho que la actora no hubiese reclamado sus derechos laborales, no constituye en fundamento para deslindar la responsabilidad del empleador.
Refirió que se celebró un contrato verbal y que realizó tareas propias y permanentes de la clínica; que se pretende encubrir la relación laboral como si fuera de naturaleza civil; y debe aplicarse los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia y de manera preferente conforme prevé los artículos 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial.
El Tribunal de alzada, no ha considerado el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, referente al régimen de presunciones establecida en sus diferentes incisos “a excepción del inciso p”, es más, la parte empleadora, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba no enervó dichos extremos y tampoco dio cumplimiento al artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 455/2023 de 29 de diciembre; en consecuencia, se mantenga firme y subsiste la Sentencia de 6 de marzo de 2023.
I.3. Contestación al recurso
Por proveído de 23 de mayo de 2024 de fojas 2186, se corrió en traslado con el recurso de casación, y por memorial de fs. 2188 a 2191 la Clínica demandada contestó, alegando que:
El recurso de casación no ha cumplido a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso de casación.
El demandante refirió errónea interpretación de la Ley de 26 de octubre de 1949, que le correspondía cobrar beneficios sociales, describiendo los artículos del Decreto Supremo Nº 28699 y de la Constitución Política del Estado, sin establecer cuál es fundamento, limitándose afirmar que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación; además, la norma no hace referencia al tiempo de trabajo o salario mensual.
No existe relación laboral, porque no tenía un horario de trabajo fijo, que acredite el elemento subordinación o dependencia, que los ingresos de la actora son notablemente superiores a los que usualmente derivan de un contrato de trabajo y que no se le pagaba un salario mensual.
De la toda la prueba adjunta, se ha demostrado, que no existen boletas de pago, ni de aguinaldos de ningún médico; puesto que, al no existir una dependencia directa ni relación obrero patronal, nunca se ha cancelado dicho beneficio a los médicos, que es propio de los trabajadores de planta de la clínica, como las enfermeras y personal administrativos.
Así también, se acompañó boletas por pago de honorarios efectuados a la demandante por el 70 % en atención a pacientes y curaciones varias desde la gestión 2016, en los que se evidenció que la demandante ganaba comisiones del 70% por atención a pacientes; es decir, más que la clínica y pretender cobrar beneficios sociales resultaría enriquecimiento ilícito.
Respecto de los horarios de trabajo y calendario de turno, los calendarios fueron acompañados por la propia demandante y son correctos, que representa el rol de turnos por semana y mes de los médicos generales; a tal efecto en la fotografía de fs. 113, se observa que la primera semana de diciembre de 2020 la Dra. Delgado, trabajó solamente los días martes y sábado, la segunda semana trabajó miércoles y domingo, la tercera semana trabajó miércoles y domingo, la tercera semana un día y la cuarta semana dos días.
De la misma manera en la confesión provocada ha reconocido que ella trabaja percibiendo su honorario por comisiones que no trabaja todos los días demostrando que sus testigos declararon falsamente.
Solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
