CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; asimismo, resalta las características de estos derechos, como son la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; no existe en esta materia una paridad jurídica, entre los contendientes; por los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, de tal modo que, como bien señala la sentencia constitucional plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia.
Por último, corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
En ese sentido, se debe determinar si en el caso concreto, concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; que a consideración del Tribunal de alzada están ausentes, y a consideración del recurrente, la determinación que revocó la decisión del Juez de instancia, vulnera los principios y lo establecido en el decreto supremo indicado.
Con relación a la subordinación y dependencia, estos componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio; este elemento, es inherente a la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral.
En el caso, la recurrente señala, que los horarios de trabajo imponía la Clínica y que estos fueron previa coordinación con los médicos; de los horarios adjuntos de fs. 113 a 117, que fueron aceptados por la Clínica demandada por memorial de fs. 163 a 164, refiere que es el rol de turnos de los médicos generales; demuestra que, la demandante no trabajaba todos los días, desempeñaba sus funciones dos veces a la semana, ya sea en turnos completos, o cuatro veces a la semana en turno variados; aspecto concordante con la declaración testifical de descargo de fs. 127 que indica: “…que la Dra. Karen Delgado trabajaba algunas veces por la mañana y otras por la tarde de acuerdo a la coordinación con el Dr. Balderrama” (Textual); de la misma manera la testigo de cargo de fs. 130 a 131, en la aclaración a la pregunta segunda, refiere que las labores de la demandante, eran en la mañana y otra por la tarde no eran turnos fijos, y reitera que era en coordinación con los otros médicos, turnos que según la confesión provocada de la actora de fojas 137 a 138, eran controlados entre los mismos médicos; es decir, que ante el incumplimiento de algún turno no se advertía sanción alguna, por parte de la clínica; es más, ante la ausencia del médico, la actora tenía la opción de poner su suplente, aspecto que fue declarado en la respuesta séptima de la confesión provocada de fs. 137.
Consiguientemente, no se advierte, una subordinación por parte de la demandante hacia la clínica demandada; puesto que los turnos, eran coordinados entre los médicos, cumplidos por temas de organización de la propia clínica; además no se advierte sanción alguna ante el incumplimiento de esos turnos.
Por otra parte, esta Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido se tiene: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Existía un control de todas las atenciones médicas realizadas a través del cajero, quien tenia conocimiento de los servicios realizados por los médicos; es decir tenia la información y el control del trabajo realizado, a objeto de administrar los servicios realizados por la demandante, para posteriormente proceder a su pago, según las consultas y/o atenciones médicas realizadas.
Por otro lado, no se ha determinado que exista exclusividad, en la medida que ésta se característica por su esencial connotación laboral realiza la diferencia de otros tipos de relación, en las cuales el trabajo efectuado es autónomo e independiente, precisamente por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, que en el caso de autos, no se determinó que la actora hubiese trabajado de manera exclusiva para la clínica.
Respecto de la característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está representado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente; por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectada por el resultado económico de la operación.
Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres elementos esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir la percepción de un sueldo o salario, que en términos generales se establece que: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo) (Las negrillas fueron añadidas).
El inciso c) del art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del D.S. 28699, señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
En el caso, se advierte que el pago realizado a favor de la trabajadora, era en forma de comisión del 70% del total de las consultas realizadas, aspecto que fue confirmado tanto por la parte demandante como la clínica demandada y los testigos de cargo y descargo.
En la confesión provocada la actora a fs. 137 a 138, manifestó: “La clínica hace consultas de medicina general de 40 bolivianos …”; asimismo, señaló que de las cirugías se pagaba Bs140 e internaciones Bs42; es decir, que la remuneración de la actora era variable según el servicios que prestaba en el trascurso del día, que podía ser variado, entre consultas, cirugías entre otros; aspecto que es demostrado por la boletas de pago, en el que consignan una remuneración variable, que era cancelada de manera quincenal; es decir, que el resultado del trabajo realizado repercute, sobre la remuneración de la actora, que dependía de la cantidad de pacientes ingresados a la clínica.
Además, se advierte que el porcentaje obtenido por la demandante, por la prestación de su servicio, era mayor al de la clínica, como se dijo según el tipo de servicio prestado; y si bien los instrumentos de trabajo pertenecían a la clínica; a efecto de un pago proporcional la clínica, recibía un 30%; que equivale al uso de los instrumentos que eran dispuestos por la clínica.
Consiguientemente, se advierte que no existe trabajo por cuenta ajena, puesto que la actora, prestaba sus servicios, que era remunerado, según el tipo de servicio realizado; es decir no existía una remuneración fija, propio de la relación la laboral, que no sea variable, independiente de los pacientes ingresados en la clínica.
En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o de prestación de trabajo, se ve directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad, por parte del Juzgador laboral.
Para ello, se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados.
En los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quien presta el servicio (hecho que no constituye una relación laboral).
A diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario.
En el caso, la empresa, proporcionaba los instrumentos de trabajo, para la prestación de servicios; sin embargo la clínica, retenía un 30%, el pago realizado por los pacientes; siendo esta percepción menor al que percibía el médico, por el pago de sus servicios, que eran variable, según el trabajo realizado (curaciones, cirugías, etc.); es decir, cobraba de manera independiente el trabajo realizado; asimismo, si bien se tenía, un rol de turnos concordado entre médicos; la asistencia o no de este podía ser suplido y el pago se realizaba a favor del suplente.
Estos aspectos fueron afirmados por la propia actora, en la Confesión Judicial Provocada de fs. 137 a 138; en el que además indica que ella, incluía a su suplente en el rol de turnos, las fechas que ella no pudiese asistir.
Estos hechos acreditan fehacientemente que, no existió una relación de subordinación y dependencia por parte de la Clínica y el demandante; además, claramente los instrumentos para el desarrollo de la prestación del servicio eran otorgados por la clínica, como parte del servicio que prestaba la demandante por el que, también la clínica recibía un porcentaje.
Estos aspectos, conforme al art. 167 del CPT, que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”, acreditan que existe una prestación de servicios; por lo que, no existe un trabajo efectuado para la empresa como un dependiente de la misma; pues, la clínica le proporcionaba el pago correspondiente, por la realización de su servicio; y el hecho, de que se otorgue un horario para la atención de pacientes no configura una relación de subordinación; sino, solo hermenéutica del desarrollo de la prestación pactada.
En ese sentido no configura en el caso, la ajenidad prevista en el inc. b) de los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, “b) La prestación de trabajo por cuenta ajena”.
La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste, una persona natural o jurídica; por esta figura, tanto las instalaciones, costos y gastos inherentes al servicio que se presta (pago de servicios básicos, limpieza, refacciones, mantenimiento de las instalaciones y de instrumentos de trabajo, como la adquisición de equipos e instrumentos de trabajo) corren por cuenta del empleador, quien se beneficia de los resultados de los servicios prestados; es decir, es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; pero en el caso presente, la actora, se tiene que la remuneración de la actora se veía a afectada por la cantidad de pacientes y el tipo de servicio realizado, como responde a la pregunta cuarta y quinta de la confesión provocada: “… la emplazada aclara que su sueldo variaba por porcentaje y de acuerdo a la convocatoria de la clínica (…) ”… en cirugías era un monto establecido de bolivianos 140, en internaciones eran 42 bolivianos” .
A esto suma, que la clínica no maneja un registro de asistencia para el control de asistencia, que era controlado entre los mismos médicos, que también realizan turno de la misma manera que la demandante.
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea interpretación del Decreto Supremo Nº 28699, respecto de los elemento que debe contener una relación.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
