AS/0715/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0715/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2022, de fs. 825 a 830, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 37 a 49, aclarada de fs. 52 a 53.

Disponiendo que, la empresa Molinari Rail AG sucursal Bolivia, pague a favor de Edwin García Gonzales, la suma de Bs.28.125, a favor de Ariel Quiroz Romero, la suma de Bs.28.125, a favor de Jacqueline Alejandra Delgadillo Peredo, la suma de Bs.29.250 y a favor de Delfín Reque Zurita la suma de Bs.32.812,55; y, que la empresa Joca Ingeniería Construcciones SA sucursal Bolivia, pague a favor de Saúl Reque Zurita, la suma de Bs.57.473,38; todos por concepto de desahucio y prima anual de la gestión 2020, conforme a la liquidación inserta en dicha Sentencia, haciendo un total global de Bs.175.785,93 (Ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco 93/100 bolivianos); más la actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, ambas empresas que componen la Sociedad Accidental Tunari, interpusieron recurso de apelación de fs. 832 a 836, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 016/2024 de 18 de marzo, de fs. 855 a 861, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia; con costas y costos.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, las empresas Molinari Rail AG sucursal Bolivia y Joca Ingeniería Construcciones SA sucursal Bolivia, que conformaban la Asociación Accidental Tunari, mediante sus representantes legales, formularon recurso de casación de fs. 872 a 876, argumentando que:

I.3.1. El Auto de Vista, “genera” errores con relación a la valoración de la prueba de descargo, vulnerando los arts. 3 inc. b) del Código Procesal del Trabajo y 14-II, 115-II, 119-I y 180-I de la Constitución Política del Estado; porque el principio procesal de igualdad, debe ser cumplido en todas las materias, el carácter proteccionista de los derechos laborales, no implica una violación a los principios procesal del debido proceso.

No se valoró de manera correcta, la prueba de descargo, afirmando que la relación laboral con los actores, concluyó por despido intempestivo, porque no se hubiese demostrado la conclusión efectiva de trabajo, sin considerar que un contrato de obra, no tiene una fecha de finalización específica, sino concluye junto con la culminación de la actividad dentro de la obra, como prevé el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, con relación al sector construcción, norma concatenada a la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962.

El Auto de Vista, sostiene que no hay documentos que determinen de manera específica y concreta la conclusión del proyecto; empero, el Informe Gradual de las Actividades de Verificación y Seguimiento del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, demuestra la conclusión progresiva de las actividades para las que fueron contratados los demandantes; no puede afirmarse que no se proporcionó prueba, llegando a confirmar erróneamente, la determinación del pago del desahucio, cuando se concluyó con el proyecto.

I.3.2. La motivación arbitraria, genera una valoración irrazonable de la prueba presentada, vulnerando los derechos y garantías constitucionales que goza toda parte procesal, resultando la debida motivación y fundamentación uno de los aspectos más importantes para determinar la valoración correcta de la prueba, como se precisó en las Sentencia Constitucionales N° 1675/2003-R, N° 0119/2003-R, N° 1275/2001-R 0418/2000-R y N° 0418/2000 (no se señaló, las fechas de emisión), así también, se debe individualizar todos los medios de prueba aportados, como señaló la Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R de 10 de agosto; por lo que, la supuesta inexistencia de prueba, como fundamento del Auto de Vista, para confirmar una desvinculación intempestiva, vulneró el derecho al debido proceso.

Petitorio.

Solicitó, se anule o se case el Auto de Vista recurrido, como la Sentencia emitida en primera instancia.

I.4. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 4 de junio de 2024 de fs. 877, los actores, contestaron al recurso, mediante memorial de fs. 879 a 881, argumentando que:

El recurso de casación formulado, incumplió con los requisitos previstos en el art. 274-I núm. 3) del Código Procesal Civil; por otra parte, el Auto de Vista, realizó una explicación correcta de la valoración de la prueba aportada, explicando las razones que llevaron a concluir, el por qué, la relación laboral concluyó con un despido intempestivo; solicitando, se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.