AS/0721/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0721/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 34/2022 de 12 de mayo, de fs. 273 a 280, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 6; disponiendo que la Empresa ISMACESP SRL, a través de su representante pague a favor de Augusto Soux Cruz, la suma de Bs.41.057,00 (Cuarenta y un mil cincuenta y siete 00/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, primas por utilidades y gastos de curación; menos pago a cuenta de fs. 30.

Monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Empresa ISMACESP SRL por memorial de fs. 286 a 287 y Augusto Soux Cruz por memorial de fs. 291 a 292, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 237/2023 de 4 de diciembre, de fs. 350 a 359, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la sentencia emitida en primera instancia, modificando respecto al pago de primas por utilidades, por no corresponder dicho derecho en favor del demandante; y dispuso que la Empresa ISMACESP SRL, a través de su representante pague a favor de Augusto Soux Cruz, la suma de Bs.35.451,4 (Treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno 04/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y gastos de curación; menos pago a cuenta de fs. 30.

Monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

I.3. Recurso de casación de la Empresa ISMACESP SRL.

Notificada con el auto de vista, la Empresa ISMACESP SRL, formuló el recurso de casación de fs. 362 a 364 y vuelta, argumentando:

En la forma.

El Tribunal de Alzada, incurrió en omisión de la valoración de la prueba, consistente en el Testimonio Nº 0154/2019 de 6 de febrero, de escritura pública de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de fs. 20 a 27, que gira bajo la razón social de ISMACESP SRL, que acredita cuales son las labores y/o actividades principales que realiza la empresa; sin embargo, el Juez y el Tribunal de Alzada, sólo consideraron la Matrícula de Comercio de fs. 28 a 29, para determinar que las labores en la que ejerció el ex - trabajador, fueron en tareas propias de la empresa y así aplicaron el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187; omisión en la valoración de la prueba, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); e incurrió en la causal de nulidad, prevista en los arts. 213-II, núm. 3 y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-21013), aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En el fondo.

El Tribunal de Alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 2 del DL Nº 16187, al considerar que el ex – trabajador cumplió funciones de “residente de obra”, que son tareas propias de la empresa y sobre la prohibición de suscripción de contratos a plazo fijo; empero, no realizó algún análisis que demuestre que las actividades que realizó el actor, sean propias y permanentes; y que, además, se encuentren dentro de la actividad principal de la empresa.

Afirmó que según la Resolución Ministerial Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, establece un entendimiento cabal de las tareas propios y permanentes de una empresa; y conforme consta en la constitución de la empresa, el objeto no solo es la construcción sino se dedica a otras actividades; por lo que, por ningún motivo se puede considerar que ser residente de obra, es una tarea propia y permanente de la empresa.

Indicó que, en el Considerando II, acápites II.1.2. y II.1.3., del auto de vista impugnado, el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 2 del DL Nº 16187, al determinar con simples suposiciones, que la relación laboral inició el 1 de mayo de 2019 y concluyó el 30 de noviembre de 2020; y no así, el 10 de febrero de 2020, conforme fue acreditado por la empresa en primera instancia; errónea interpretación de la norma citada, que dio lugar al pago de gastos médicos con hechos que fueron producidos con anterioridad del vínculo laboral.

Petitorio.

Solicitó, se case el auto de vista impugnado.

I.4.Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 25 de abril de 2024 de fs. 365, notificado el demandante Augusto Soux Cruz, como acredita la diligencia de fs. 366, en el “MAS OTROSÍ” del memorial de fs. 371 a 373, contestó al recurso de casación, señalando:

Que la causa sorpresa que profesionales se presten a realizar conjeturas desleales al derecho, alegando un vínculo laboral que fuese anterior, con el ánimo de rehuir el pago de los gastos médicos que fueron reconocidos en la sentencia y en el auto de vista; la empresa demandada, no consideró que los pagos de los finiquitos de fs. 30 y 177, fue realizado por el propio empleador y ambos en fecha 17 de marzo de 2021, conforme consta de las literales de fs. 44 a 45, donde se hizo un depósito en efecto de Bs.69.753,17; y de dicho monto, se descontó la suma de Bs.6.946, por concepto de aguinaldo en la liquidación de fs. 30, resultando como pago a cuanta la suma de Bs.39.671,02; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

I.5. Recurso de casación de Augusto Soux Cruz.

Notificado con el auto de vista, Augusto Soux Cruz formuló el recurso de casación de fs. 371 a 373, argumentando que:

1.- El Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse respecto sobre la aplicación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que acusó como agravio de manera expresa en su recurso de apelación de fs. 291 a 292, donde señaló que inicialmente fue contratado por el demandado como persona natural; y posteriormente, continuó su relación laboral aun cuando se constituyó como persona jurídica; extremo que consta de las literales de fs. 30 y 173, donde demostró que la persona que realizó los depósitos bancarios de 17 de marzo de 2021, de fs. 44 y 45, es el “Ing. Gonzalo Javier Ríos Doria Medina”; por lo que, no podía excluirse y/o argumentarse de que por el primer periodo cancele el último empleador los derechos reclamados; documentales que, no fueron valorados por el Juez y el Tribunal de Alzada vulnerando su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación y motivación.

2.- Respecto de los gastos por curaciones, indicó que ninguna normativa legal determina que se debe obtener facturas a nombre del empleador, cuanto este incumple con su obligación de afiliar a sus dependentes a un ente de seguridad social a corto plazo; por lo que, ante esa omisión el empleador se encuentra obligado a cubrir la totalidad de los gastos médicos, conforme prevé el art 67 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT); y bajo dicha normativa, se debe considerar el pago de gastos médicos en la suma de Bs. 40.134, que se encuentra acreditado por la literal de fs. 253, que deviene de la contingencia de su enfermedad que padeció y que fue atendido en la Clínica María de Los Ángeles, como consta en la prueba documental de fs. 253 al 260.

3.- El Tribunal Alzada, sin sustento legal suprimió el pago de primas por utilidades determinados en sentencia, con la sola presentación por parte del empleador de los estados financieros de las gestiones 2019 y 2020; sin considerar que por disposición del art. 50 del DRLGT, exige que el documento idóneo y válido es el Balance General de ganancias o pérdidas, aprobado y validado por la Comisión Fiscal ahora Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que, ante su incumplimiento debe ser reparado dicho pago que fue determinado sentencia de primera instancia.

4.- Afirmó que “lamentablemente sus autoridades”, no consideraron que los finiquitos de fs. 30 y 177, no fueron cancelados dentro de plazo, conforme acredita las literales de fs. 44 y 45, razón de ello corresponde el pago de la multa.

Petitorio.

Solicitó, case el auto de vista impugnado.

I.6. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 22 de mayo de 2024 de fs. 374, notificada la empresa ISMACESP SR, contestó al recurso de casación, señalando:

El recurrente persiste de manera injustificada sobre la existencia de dos personas en la relación laboral, una física (natural) y otra jurídica; empero, no acreditó de manera alguna la sustitución de empleadores acusadas, conforme prevé el art. 11 de la LGT.

Afirmó que, con relación al pago de curaciones, la misma es impertinente al no haber existido ningún vínculo laboral con la empresa, durante el tiempo que padeció su enfermedad.

Finalizó señalando, que la determinación por el Tribunal de Alzada, de excluir el pago de las primas por utilidades fue correcta; solicito declare improcedente el recurso interpuesto.