AS/0721/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0721/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del recurso de casación de la Empresa ISMACESP SRL.

En la forma.

Respecto de que, en el Auto de Vista impugnado no cumplió con los requisitos previsto por los arts. 213-II y 218-I del CPC-2013, al omitir valorar el Testimonio Nº 0154/2019 de 6 de febrero, de fs. 20 a 27, que -según la empresa recurrente- acreditaría cuáles son las actividades principales que realiza la empresa, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, prevista en el art. 115 de la CPE.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, pues el auto de vista no puede disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, al tener la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos por la Empresa ISMACESP SRL en el recurso de apelación de fs. 286 287, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, al absolver los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 inc. a) del CPT; no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada y menos aún de motivación y fundamentación; aunque la empresa recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.

Por lo que, contrariamente a lo acusado en este punto, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado, además cumple con los requisitos determinados por los arts. 213 y 218-I del CPC-2013; resguardando el debido proceso conforme prevén los arts. 115-II y 117-II de la CPE, ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo.

Con relación al argumento de no haberse estudiado o evaluado las pruebas presentadas, omisión por la que se habría violado el debido proceso, se advierte que la empresa recurrente, identificó la literal de fs. 20 a 27, que habría sido erróneamente valorada u omitida en su valoración; empero, este punto no fue objeto de reclamo o impugnación alguna, siendo recién observada en casación, aspecto que hace inviable su tratamiento conforme al art. 271-II del CPC-2013, que señala: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”;

Por lo que este punto no merece mayor análisis y/o valoración de este Tribunal, porque la empresa demandada no reclamó oportunamente ante el Juez de primera instancia y menos en el recurso de apelación, al haber operado la preclusión prevista por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

En el fondo.

Previamente se debe precisar que para efectos de la estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia.

En ese sentido, la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, prevé: “Establecese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certitud que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”; y después, por DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se determinó en su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; por lo que, los contratos a plazo fijo sólo proceden para labores eventuales o para labores que pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y, con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que, ante la  irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido.

De lo precedentemente desarrollado, se extrae del contenido del art. 2 del DL Nº 16187, que existe dos circunstancias que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, que indica: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, al respecto la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso, se tendría la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que, el demandante tiene suscrito un contrato a plazo fijo de prestación de servicios profesionales, conforme se verifica de fs. 40 a 41 y de fs. 178 a 179, que en aplicación a la primacía de realidad, estos se constituyen en los hechos contratos de trabajo, porque, lo que prevalece es la verdadera naturaleza de una relación y sus elementos sustanciales, no así la denominación contractual.

Asimismo, el art. 2 del DL Nº 16187, prevé una segunda prohibición, al señalar: “Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa”, al respecto, en la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero, analizó la aplicación del art. 2 del DL Nº 16187, además de sentar sub reglas respecto de sus alcances y de este tipo de contratos a plazo fijo, señalando los alcances de los contratos a plazo fijo y su conversión a indefinidos: “Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral” .

Afirmando también, la SCP indicada, que: “…no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido” (Negrillas añadidas).

De la normas y jurisprudencia desarrollada, se debe en consecuencia determinar si las actividades que realizaba el demandante, son tareas propias y permanentes de la Empresa ISMACESP SRL; de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el actor trabajó desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, como “RESIDENTE DE OBRA”, conforme consta del Contrato a plazo fijo de prestación de servicios profesionales de 1 de mayo de 2019, de fs. 40 a 41 y de fs. 178 a 179, teniendo como objeto del contrato según la Clausula Segunda: SEGUNDA.- OBJETO: EL EMPLEADOR capacita y contrata los servicios profesionales de EL RESIDENTE DE OBRA para que desempeñe las funciones de Residente de Obra en la Construcción del Edificio Altair, ubicado en la calle Ismael Céspedes, zona Sarco, siendo responsable de todo el manejo que representan las obras civiles, tanto de la mano de obra directa (Contratistas y Subcontratistas) materiales, herramientas y equipos de trabajo, dentro del campo de acción del objeto social propio de la empresa; para desarrollar la Construcción del Edificio Altait, manejo de control de asistencia, requerimiento de materiales e insumos, planillas varias de construcción, requerimientos económicos, planos de obra o As-built, y todos los que sean necesarios para la Construcción del edificio Altair y posterior venta de unidades habitacionales, comerciales, parqueos y bauleras.” (Resaltado añadido)

La Empresa ISMACESP SRL, conforme consta la Matrícula de Comercio Nº 00408724, con fecha de registro 31 de enero de 2019 de fs. 28 a 29, expresa que el objeto o actividad declarada por la sociedad, es: “CONSTRUCCION, MEJORAS, AMPLIACIONES Y REMODELACIONES DE BIENES INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES PROPIAS O PARA TERCEROS. COMPRA DE BIENES INMUEBLES CON CONSTRUCCIONES EN DESARROLLO DE OBRAS. VENTA Y COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERNO DE BIENES INMUEBLES, OBRAS EN FASE DE CONSTRUCCION Y BIENES INMUEBLES EN PROPIEDAD HORIZONTAL. ARRENDAMIENTO Y ANTICRESIS DE BIENES INMUEBLES. COMPRA Y VENTA DE ANTEPROYECTOS Y PROYECTOS DE CONSTRUCCION O INGENIERIA. COMPRA Y VENTA DE BIENES INMUEBLES. IMPORTACION PARA USO PROPIO Y COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERNO DE INSUMOS PARA LA CONSTRUCCION. IMPORTACION DE MAQUINARIA LIVIANA, PESADA O ESPECIALIZADA PARA EL RUBRO DE LA CONSTRUCCION. INVERSIONES DE MANERA DIRECTA O ASOCIADA A TERCEROS EN PROYECTOS DE CONSTRUCCION E INGENIERIA. SERVICIOS POR CUENTA PROPIA O ASOCIADA A TERCEROS PARA LA PLANIFICACION, EJECUCION Y/O SUPERVISION DE OBRAS CONSTRUCTIVAS O DE INGENIERIA. SERVICIOS DE ELABORACION DE ESTUDIOS DE PRE INVERSION EN PROYECTOS DE CONSTRUCCION E INGENIERIA. SERVICIOS DE TASACION DE OBRAS Y VALORACION DE LAS MISMAS.” (Resaltado añadido); objeto que también se encuentra corroborado y establecido en la Clausula Cuarta, del Testimonio Nº 0154/219 de 28 de enero, de fs. 22 a 26, de escritura pública de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, que gira bajo la razón social de “ISMACESP SRL”, suscrito por los socios Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez; por lo que, los servicios prestados por el actor, son labores propias de la empresa.

Al respecto, la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero, respecto de la prohibición establecida, en las formas de contratación laboral, en una de sus sub reglas determina: “Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes”.

Del texto transcrito, se advierte que el trabajo realizado por el demandante en la Empresa ISMACESP SRL, no encaja en ninguna de las categorías citadas precedentemente, porque el trabajo que realizó no solo es propio de la empresa demandada; sino que además, es una labor permanente por las actividades y servicios que otorga la empresa empleadora, que tiene un sector especializado para la labor que desempeñó Augusto Soux Cruz, como residente de obra en la “Construcción del Edificio Altair”; y conforme al lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, sus alcances y lo dispuesto en la parte final del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que indica: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, o encubriendo contrataciones con prorrogas u otros títulos, o en tareas propias y más aún permanentes de la empresa contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, se llega a la convicción de una relación laboral regular, entre el actor y la Empresa ISMACESP SRL; por lo que, no se tiene como válidas las infracciones acusadas, ante la apreciación correcta de los de instancia; toda vez que, no están permitidos contratos en temporadas, para trabajados propios de la empresa demandada, de lo que se concluye que, la determinación tomada por el Juez de primera instancia y la confirmación por el Tribunal de apelación fue correcta.

II.2. Fundamentos jurídicos del recurso de casación de Augusto Soux Cruz.

II.2.1. En relación de la vulneración del derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto de la aplicación del art. 11 de la LGT.

El art. 11 de la LGT, que regula la figura de sustitución de patronos, dispone: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." (Sic).

Al respecto, se acepta por la doctrina en la materia, que la sustitución de patrón se produce cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, así se da la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva.

El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT, apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si, en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma. En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad patronal, entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, dónde vencidos éstos el nuevo patrón deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores.

Pasquale Stanislao Mancini, citado por Marco Antonio Dick explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a los supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24).

En este marco, el Tribunal de Alzada en el numeral “II.2.1 En cuanto al tiempo de servicios.”, del auto de vista impugnado señaló: “En ese contexto normativo, se puede establecer que la parte demandante no acompañó prueba alguna que demuestre que inició sus labores en la gestión 2014, no siendo evidente que las literales de fs. 167, 178 a 179, 181 a 199 y 39 a 172 demuestren dicho extremo, más lo contrario el finiquito acompañado de fs. 177 repetida a fs. 39 demuestran que el actor por el trabajo realizado por la gestión 2014 a abril de 2019 fue debidamente indemnizado, además el contrato de plazo fijo de prestación de servicios profesionales de fs. 178 a 179 demuestran claramente que la relación laboral con la empresa ISMACEPS S.R.L. comenzó el 01 de mayo de 2019, a ello agregar que la empresa demandada nace a la vida jurídica recién en fecha 31 de enero de 2019 conforme se acredita de la matrícula de comercio de fs. 28 a 29, no pudiendo hacerse responsable la empresa demanda de las obligaciones sociales que hubiesen nacido con anterioridad a su nacimiento; cabe aclarar a la parte demandante que no ha acompañado prueba documental alguna que demuestre que la empresa ISMACESP S.R.L. hubiera asumido la responsabilidad del pago de beneficios sociales del demandante como trabajador de Gonzalo Javier Ríos Doria Medina que de acuerdo a las literales de fs. 47 a 172 figura como representante de la EMPRESA CONSTRUCTORA GORICO; tampoco resulta evidente lo argüido por la parte demandante ahora apelante con relación a que hubiese trabajado para Gonzalo Javier Ríos Doria Medina como persona natural en la gestión 2014, ya que como se demuestra de las literales de fs. 47 a 172 Gonzalo Javier Ríos Doria Medina era representante de la empresa Constructora Gorico; por lo que al no haber acompañado el actor prueba alguna que demuestre que la Empresa demandada absorbería a los trabajadores que habría tenido Gonzalo Javier Ríos Doria Medina como representante legal de la empresa Constructora Gorico y asumiría el pago de sus beneficios sociales, no se evidencia vulneración alguna, deviniendo en consecuencia correcta la determinación asumida por el Juez a quo en sentencia.” (Resaltado añadido); advirtiendo que el Tribunal de alzada, discernió de manera correcta, interpretando y aplicando la norma aludida conforme a la doctrina y a los antecedentes del proceso; toda vez que, de la prueba presentada de fs. 47 a 172, se advierte que el demandante prestó sus servicios para la Empresa Constructora GARICO, representado por Gonzalo Javier Rios Doria Medina, quien como representante legal de la referida empresa, canceló los derechos y beneficios sociales a favor del demandante por la prestación de servicios realizados desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, conforme consta del finiquito de fs. 177; beneficios sociales, que al ingresar al patrimonio del trabajador, constituye una aceptación de la conclusión de la relación laboral con la referida empresa, por ese tiempo prestado; en consecuencia, se establece que el trabajador ante la existencia de una nueva relación laboral con la Empresa ISMACEPS SRL, conforme acredita el contrato a plazo fijo de prestación de servicios profesionales, de fs. 40 a 41 y de fs. 178 a 179, desvirtúa la existencia de la continuidad de la relación laboral y de las obligaciones emergentes del mismo, conforme se estableció precedente, estando acreditado; situación que fue debidamente valorada por el Tribunal de alzada, conforme establecen los arts. 3 y 158 del CPT, debiendo en definitiva hacerse cargo de los beneficios sociales que corresponden al demandante, sólo por el periodo prestado en la Empresa ISMACESP SRL; consecuentemente, no se observa transgresión al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; deviniendo de infundado el presente punto acusado.

II.2.2. Con relación a si corresponde al pago total por gastos médicos, como consecuencia de la dolencia de apendicitis aguda y posterior “Diverculo de Meker”; en primer término, cabe referirnos a los arts. 35 y 45 de la CPE, que establecen el derecho a la salud y a la seguridad social, bajo los “regímenes de seguridad social que se inspirarán en los principios de (…) oportunidad (…), cubriendo las contingencias de (…) riesgos profesionales…”, de igual forma tenemos al Código de Seguridad Social, que tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familias, en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejes y muerte, como establece el art. 3 de esta normativa, siendo obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos.

De acuerdo a la normativa señalada precedentemente se puede evidenciar que el Estado protege ampliamente la salud de todo el capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida, siendo una obligación ineludible del empleador cumplir con la correspondiente afiliación de sus trabajadores dentro de los cinco (5) días al ente gestor respectivo, conforme establece el art. 6 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba, utilizando el "Aviso de Afiliación del Trabajador", en ese contexto y de acuerdo a la revisión de antecedentes, se advierte que a fs. 253 a 261, cursa la factura y el detalle de los gastos realizados en la Clínica María de los Ángeles, como consecuencia de la dolencia del trabajador; por lo que, este Tribunal advierte que el empleador no dio cumplimiento a lo señalado precedentemente a dicha normativa; llegando a la conclusión, que asumió la responsabilidad de cubrir los gastos médicos realizados por el trabador en el monto establecido en sentencia y confirmado por el recurrido auto de vista.

II.2.3. Respecto al pago de primas, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DRLGT, normativa que sufrió constantes modificaciones a través de Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar la inexistencia de utilidades.

El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; en el caso, la empresa demandada presentó los Estado Financieros cursantes a fs. 181 a 200 y 302 a 339, respaldado con Formularios 500 del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), pertenecientes al Servicio de Impuestos Nacionales.

La normativa que señala la forma de hacer efectivo este pago, indica en el art. 50 del DRLTG, que: “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal, y adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga Impuestos Nacionales; siendo así, la documental presentada consistente en los formularios declarados 500 - IUE, es un documento idóneo para verificar las utilidades, por ser un documento impositivo que representa al pago del IUE, de aquellas empresas que llevan un registro contable, donde obtienen un estado de resultados correspondiente a un periodo empresarial (12 meses), para el llenado del Formulario 500, se requiere el libro contable obligatorio, conocido como Estado de Resultados o el Estado de Ganancias y Pérdidas.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada no incurrió en error ante la presunción de utilidades por falta presentación del balance contable; de la revisión de la documentación indicada (formularios 500), se observa que no se obtuvieron utilidades en las gestiones 2019 a 2020; gestiones en a que fue correcta supresión del pago de prima anual, por dichas gestiones; en consecuencia, se encuentra fundado esta infracción; pues, no corresponde el pago de prima anual de las gestiones 2019 y 2020.

II.2.4. Con relación a que las autoridades no consideraron el plazo del pago de los finiquitos de fs. 30 y 177; corresponde, señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274-I del CPC-2013, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de Alzada.

Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; máxime, si el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el auto de vista y cómo debe superarse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error de procedimiento, y/o error de juzgamiento.

Efectuadas las aclaraciones precedentes, se ingresará a resolver en cuanto a la multa por incumplimiento del plazo para el pago de los finiquitos de fs. 30 y 177, el recurrente pretende la inclusión de una multa, señalando que no fue correcta la consideración de las autoridades, sin especificar las razones, ni el nexo causal entre el hecho y la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el auto de vista impugnado, limitándose a formular una simple denuncia de que no fueron cancelados dentro de plazo, sin la debida fundamentación; además de motivar sus denuncias, proveyendo los antecedentes del hecho generador del reclamo, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, aspectos que no han sido observados en el caso; por lo que éste Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento al respecto.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación, al carecer de sustentos legales, ya que el Tribunal de Alzada no incurrió en interpretación errónea, ni aplicación indebida de la ley, ni falta de valoración de las pruebas, por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.