CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
El art. 274-I-3 del Código procesal Civil, respecto al recurso de casación establece que: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que, el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Esto implica, que quien recurre de casación, no sólo debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta argumentación consiste en una enunciación específica de hechos, vinculados a defectos en aplicación del derecho en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada; aspecto que no se puede sustituir esta con una relación de hechos o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el derecho que invoca.
En el caso, de manera global y sucinta, se alegó que se violó la Constitución, en su art. 122, que prevé como nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, como el art. 576 del Reglamento del Código de Seguridad, señalando que la CPS, asumió funciones que no le competen; pretendiendo que la justicia ordinaria en un proceso coactivo social, determine cuáles son las competencias de esta entidad; además, en esta instancia, como es el recurso de casación, se debe verificar si existió una violación, aplicación indebida o errónea interpretación de las normas que se acusen en el recurso respecto de los fundamentos del Auto de Vista, más no así, la competencia del ente emisor.
Se pretende cuestionar que, en el trámite efectuado por la CPS, para la determinación de la Nota de Cargo N° OFN-DNCEM-NC-001/2017 de 13 de enero, que determinó un adeudo por aportes devengados de los periodos de enero a diciembre, en las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, más intereses, multas, gastos judiciales, se utilizó la palabra “fiscalización”, cuando solo debió utilizarse las palabras “inspección y control”, aspecto que no desacredita los adeudos pretendidos en la demanda coactiva social.
Así también, al ser la casación, un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, resultando incensurable en casación; pero excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”; entendido esto, solo es viable la consideración de la valoración probatoria en esta instancia, ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; para ello, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; y en el segundo, la aplicación incorrecta de norma prevista para la valoración otorgada a la prueba.
En el caso, de manera global y sucinta, se acusa de una falta de consideración de la documentación, sin cumplir con los parámetros desarrollados precedentemente; señalando conceptos sobre la primacía de la realidad, la dirección del proceso, la lealtad procesal el impulso de oficio, sin relacionarlos con algún fundamento del Auto de Vista o alguna situación, que amerite una infracción relacionada con los principios o institutos señalados; asumiendo además, que el principio de la primacía de la realidad esta relacionado con el ámbito laboral, para poder identificar una relación laboral en base a los hechos y no a los documentos suscritos para su desarrollo, ante el encubrimiento intencional de la misma, para la evasión de los beneficios sociales que emanen de dicha relación, un principio ajeno al presente proceso coactivo social.
Este Tribunal, debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; más aún, en esta instancia, que tiene en su planteamiento la exigencia de una carga recursiva explicítenme prevista en el adjetivo civil; la hipótesis de los cuestionamientos deben ser expresas no puede este Tribunal realizar una interpretación de las infracciones que se acusan, lo contrario implicaría un parcialización.
No se vinculó los preceptos aludidos, a defectos en aplicación del derecho, en la emisión del Auto de Vista recurrido, sino se cuestionó la competencia y el trámite de la entidad de salud, para solicitar los cobros adeudados.
El art. 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, señala: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente, por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, disposición legal que es concordante con lo dispuesto en el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ratificado por el art. 19 del Decreto Ley Nº 11477 de 17 de mayo de 1974, que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos para girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y consiguientemente, realizar la recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo; en tal mérito, no puede pretenderse una ausencia de competencia o usurpación de funciones, porque, se añadió la palabra “fiscalización” a la inspección y control que ejerce, pues la supresión de este término, no eliminaría la deuda pretendida menos acreditara su pago o que la misma no existe.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.
Corresponde que, el recurso de casación, esté orientado en sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere la parte recurrente, están errados en el Auto de Vista; más no así, contra los fundamentos y consideraciones que están plasmados en la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del análisis que otorgó sobre los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de la causa.
En el caso, el recurrente en el recurso de casación, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación de fs. 185 a 191, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que hubiesen sido generados en la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y parte de su petitorio, los argumentos e hipótesis del recurso de casación presentado, no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se volvió a plantear los agravios de la apelación, resultando una copia del recurso de apelación; refiriéndose en todo el contenido del recurso, a la disconformidad con la Sentencia, pues, la casación presentada, resulta una transcripción del recurso de apelación.
De ese modo, conforme se afirmó en los Autos Supremo Nros. 689 de 4 de noviembre de 2019 y 73 de 20 de febrero de 2020, emitidos por esta Sala, los argumentos contenidos en el recurso de casación, no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos, toda vez que, solo reitera la expresión de agravios formulados contra la Sentencia, resultando el recurso de casación, en una argumentación que objeta la Sentencia.
A esto se añadió, su disconformidad, con el hecho de que, no se hizo mención en el Auto de Vista N° 045/2024 de 13 de marzo, de fs. 243 a 244 (fallo recurrido), la nulidad dispuesta en el Auto de Vista N° 162/2022 de 27 de julio, de fs. 203, que anuló la concesión del recurso de apelación, para que sea concedida conforme a procedimiento, alegando una falta de celeridad; incurriendo nuevamente en un cuestionamiento ajeno a los fundamentos del Auto de Vista que se recurre; tampoco se observa un error de procedimiento que amerite una nulidad, simplemente transciende en una queja del trámite efectuado antes de la emisión del Auto de Vista y un reclamo por no haberse considerado en los antecedentes la nulidad de la concesión del recurso de apelación asumida por el Tribunal de alzada, en su oportunidad.
No se sustentó alguna violación, errónea interpretación o aplicación indebida de alguna normativa, sobre los fundamentos vertidos en el Auto de Vista; toda vez que, todos los argumentos del recurso, esta dirigidos a cuestionar la atribución de la CPS, son una transcripción de la apelación y/u objetan la falta de señalamiento de los antecedentes de la concesión del recuro se casación en el Auto de Vista, no se cuestionó los fundamentos del Auto de Vista, que llevaron a la conclusión de la confirmación del Auto definitivo apelado, como precedentemente se desarrolló; estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el Auto de Vista.
En mérito de lo expuesto, corresponde resolver conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación expresa del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
