AS/0735/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0735/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente.

En ese sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación es, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento “in judicando”, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento “in procedendo”. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho. 

II.1.2.1.- En principio corresponde señalar, que los argumentos del recurrente se limitan a realizar la descripción de infracciones sufridos por el Auto de Vista No. 30/2024 de 5 de abril de fs. 104 a 107 y vlta, aduciendo existencia de errores de hecho y derecho en el análisis de apreciación y valoración de las pruebas; violación a las leyes y normas que han sido mal aplicadas e indebidamente interpretadas y vulneración al principio de verdad material, sin identificar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, de la siguiente manera:

II.1.2.2.- Con relación a las infracciones descritas en el punto I.3 de esta resolución, interpuesta por el recurrente en su memorial de casación de fs. 188 a 190 y vlta., con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:

En cuanto a la prueba en materia laboral, se debe dejar constancia que tomando en cuenta que una característica esencial, de esta materia, es que se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (las negrillas son añadidas), aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al empleador desvirtuar estos aspectos de manera objetiva.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”.

Respecto de la valoración de la prueba, ésta no se activa al principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Respecto a la sana crítica, de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral: el juicio en conciencia “(…) las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores; en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, sino debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial(las negrillas son añadidas).

En mérito a ello, el recurrente en su memorial de casación acusó existencia de errores de hecho y derecho en el análisis de apreciación y valoración de las pruebas; como violación a las leyes y normas que han sido mal aplicadas e indebidamente interpretadas.

II.1.2.3.- Como primera infracción, indicó que no corresponde el pago de desahucio, debido a que no hubo despido de la trabajadora, sino que ella ya no volvió a su fuente laboral; además que incurrió en la conducta del inciso f) del art. 20 de la Ley 2450, por lo que, no le corresponde beneficio alguno, menos el desahucio.

De la revisión del auto de vista impugnado, se verificó que el “Tribunal Ad quem”, en cuanto a la aplicación del desahucio a fs. 106 vlta., resuelve dicha infracción, indicando que esa alegación no fue demostrada con prueba idónea, como era su obligación en previsión de los art. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que, se toma en cuenta como forma de culminación de la relación laboral, despido sin justa causa como prevé el art. 182 del Código Procesal del Trabajo en los incisos c) y d).

De la documental adjunta se evidenció que por la testifical de cargo cursante a fs. 57 el testigo Bernardino Mamani Gonzales a la pregunta 2 ¿Manifieste igualmente como es cierto y le consta que fue despedida de su fuente laboral en fecha 15 de septiembre de 2018, sin que se le haya cancelado sus beneficios sociales que por ley le corresponde? a lo que respondió; “Tuvieron problemas de dinero que la Sra. Noelia le debía y le habían despedido y no le cancelaron sus beneficios, yo sé porque soy el jardinero de la Sra. Noelia hace muchos años, a mí también me despidió, por eso es que yo sé”; testimonio que no fue desvirtuado por la demandada con ningún elemento probatorio, en virtud a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo art. 3 inciso h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.