AS/0735/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0735/2024

Fecha: 28-Ago-2024

POR TANTO

“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

II.1.2.4.- Como segunda infracción, adujo contradicción al cálculo de beneficios social por tiempo de servicio, porque el Tribunal “Ad quem” en el punto II.2, establece que por la documental adjunta, se concluye que la demandante trabajo dos periodos: un primer periodo del 3 de julio de 2017 al 10 de mayo de 2018 (10 meses y 8 días) y un segundo periodo del 2 de julio de 2018 al 13 de septiembre de 2018 (2 meses y 12 días), pero que en la parte resolutiva de la resolución impugnada impone un cálculo de beneficios sociales por un tiempo de 1 año y 20 días, contradiciendo la verdad de los hechos.

De la revisión del auto de vista en el punto II.2 se verificó que el Tribunal “Ad quem”, indicó que de la documental de fs. 25 (boletas de pago firmada por la actora), se evidencia que en fecha 3 de agosto de 2017 se canceló a la actora su primer sueldo en la suma de Bs. 1.200 por concepto de “limpieza de casa”, demostrándose con ello que su ingreso al trabajo fue el 3 de julio de 2017 y que por las literales de fs. 37 y 38 se evidenció los meses trabajados, con lo que se establece el primer periodo de trabajo: 3 de julio de 2017 a 10 de mayo de 2018 (10 meses y 8 días) y que de la literal de fs. 39 se evidenció que la actora volvió a trabajar el 2 de julio de 2018 hasta el 13 de septiembre de 2018 (2 meses y 12 días).

De la revisión de las literales referidas se verificó que efectivamente el ingreso de la trabajadora fue el 3 de julio de 2017 y concluyó el 10 de mayo del 2018 debido a que la recurrente saldría de viaje, tomándose esas fechas como un primer periodo de la relación laboral; es decir, 10 meses y 8 días.

En cuanto al segundo periodo, se verificó que a fs. 39 cursa anotación manuscrita en la que consigna como fecha de inicio el 2 de julio de 2018 de horas 14 a 16 y a fs. 40 cursa otra documental manuscrita donde se verificó que el 13 de septiembre de 2018 la demandada escribió: “Pedí que viera a Valentina mientras iba al médico para que me saquen los puntos de la operación y Álvaro la encontró pegando a mi bebé” y en fecha 16 de septiembre escribió: “(…) me pidió que le cancele más 15 días de vacación (…) firmamos recibo”, recibo que no cursa en el expediente, por lo que, se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral es el 13 de septiembre de 2018; es decir, que desde su ingreso el 2 de julio hasta el 13 de septiembre, trabajó 2 meses y 12 días.

Ahora bien, de la observación realizada por la recurrente en cuanto al cálculo de beneficios sociales que realizó el Tribunal “Ad quem” de un 1 año y 20 días de trabajo, contradiciendo la verdad de los hechos; es incongruente, ya que si en el primer periodo trabajo 10 meses y 8 días y en el segundo periodo trabajo 2 meses y 12 días, sumados los tiempos da 1 año y 20 días laborales, además la recurrente en su memorial de apelación en fs. 89 vlta. y 90 reconoce ese tiempo de trabajo, por lo tanto, el cálculo que el Tribunal “Ad quem” ha realizado es correcto.

II.1.2.5.- Como tercera infracción, aduce vulneración al principio de verdad material, indicando que corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo de un proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia.

Al respecto, el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, que establece: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”; en este sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Se debe considerar que, el principio de verdad material, debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como estableció el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material” (sic); por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme la Constitución Política del Estado, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, como lo establece el art. 180-I de la Norma Suprema (las negrillas son añadidas).

En mérito a ello, en el presente caso, en cuanto a la valoración de la prueba que demuestra la verdad material de los hechos, compulsadas las mismas con las habidas en el expediente, se concluye que el Tribunal “Ad quem”, realizó una valoración correcta, aplicando de manera objetiva los derechos que le corresponden a la trabajadora; derechos claramente protegidos por el art. 48 I, II y II de la Constitución Política del Estado que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se demostró que no existe en el expediente ninguna prueba idónea y conducente que sustente lo aseverado por la recurrente, más aún cuando en materia laboral la carga de la prueba es del empleador, quien debe desvirtuar todo lo aseverado por la demandante, conforme a los arts. 66 y 150 de la norma adjetiva, por lo que, mal puede afirmar la recurrente que no se les dio todo el valor probatorio a las pruebas cursantes en el expediente.

Asimismo, no se tiene demostrado la existencia de errores de hecho y derecho en el análisis de apreciación y valoración de las pruebas; como violación a las leyes y normas que han sido mal aplicadas e indebidamente interpretadas acusadas por el recurrente.

Corresponde recordar que como se mencionó precedentemente el error de derecho, consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, sino debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, que consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

De igual manera, se debe recordar que los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

Al respecto, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal “Ad quem” incurrió en errores de hecho y derecho en el análisis de apreciación y valoración de las pruebas; violación a las leyes y normas que han sido mal aplicadas e indebidamente interpretadas, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni cometió errores de hecho o derecho, al REVOCAR en parte la Sentencia apelada de 30 de agosto de 2021 cursante a fs. 83 a 86, pronunciada por la Juez de Partido Mixto de Sentencia y de Trabajo y Seguridad Social No. 1 del Distrito Judicial de Cochabamba - Sacaba y reconocer los derechos y beneficios sociales en favor de la demandante Adela Vargas Casilla, con las siguientes modificaciones: tiempo total de servicios 1 año y 20 días y salario promedio indemnizable de Bs. 1.000,00; lo que corresponde por indemnización de 380 días Bs. 1.055,56 y desahucio 3 meses de sueldo Bs. 3.000,00, haciendo un total de beneficios a cancelar de Bs. 4.055,56 (Cuatro mil cincuenta y cinco 56/100 bolivianos), monto que debe ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de UFV´s y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser cancelados en etapa de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia; corresponde, por consiguiente, resolver conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil, con permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación (fs. 110 a 112), interpuesto por Noelia Céspedes Vargas, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista No. 30/2024 de 5 de abril de fs. 104 a 107 y vlta, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba.

Con costas.

No se regula el honorario profesional, porque no fue contestado el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.