CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 240 a 243, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante precisar que el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento o in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos de procedimiento o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió falta de fundamentación, motivación y congruencia, falta de pronunciamiento sobre los reclamos efectuados en el recurso de apelación; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
II.1.2.1.- Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del auto de vista al no resolverse todos los puntos alegados en apelación; es preciso señalar que la falta de fundamentación y motivación, también tiene que ver con el principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso; por tanto, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la autoridad competente.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio determinó: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto”; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
Por otro lado, el derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada, constituye una de las garantías mínimas del debido proceso; para que una resolución judicial tenga validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuáles se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la Ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; este deber se encuentra sustentado en el principio lógico de la razón suficiente.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quién, cuándo, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación; deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza.
Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así, por ejemplo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2014 de 10 de abril, la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, la Sentencia Constitucional 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la Sentencia Constitucional 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución”.
“La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (Sentencia Constitucional 0486/2010-R, 1619/2010-R y Sentencia Constitucional Plurinacional 0387/2012, entre otras)”.
En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes. Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
En ese marco, revisado minuciosamente el Auto de Vista 184/2023 de 13 de noviembre de fojas 221 a 227 y vuelta con relación a la falta de fundamentación y motivación, el Tribunal de Apelación estableció y desarrolló cada uno de los puntos, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación con el caso que se juzga; por lo que, el Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con el principio de congruencia contemplado en el artículo 265-I del Código Procesal Civil, habiéndose resuelto respondiendo todos los puntos apelados por las partes, sin privárseles de ningún derecho; por lo que, al haber el Tribunal de alzada emitido pronunciamiento sobre todos los puntos de apelación, corresponde desestimar el primer segmento del recurso de casación.
Es decir se advierte que los reclamos realizados por la empresa “GLOBAL R.R. LTDA”, no son evidentes; porque el Auto de Vista N° 184/2023 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fojas 221 a 227 y vuelta, expresó todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, que fueron objeto de las apelación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la sentencia como del auto de vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva y se resguardó el derecho a la defensa.
Respecto al pago de primas se identificó que la empresa “GLOBAL R.R. LTDA”, incurrió en error al reclamar esta infracción, puesto que este concepto no fue admitido en la Sentencia de 7 de enero de 2022, ni mucho menos en el Auto de Vista 184/2023 de 13 de noviembre, por tal razón no corresponde ser considerada ni mucho menos puede ser analizada en el presente auto supremo.
II.1.2.2.- En cuanto a la infracción al debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba (pago de vacaciones y multa 30%) se debe hacer constar que el recurrente en el recurso de apelación hace referencia al “desahucio” y no así al pago de vacaciones (fojas 203) por lo consiguiente solo se analizará en este Auto el reclamo respecto a la multa de 30%.
Al respecto, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
De lo dispuesto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada de la norma descrita, se evidencia que, independientemente se trate de un despido o retiro del trabajador, el plazo para el pago de los beneficios sociales por parte del empleador, es de quince (15) días calendario; plazo improrrogable que se tiene para pagar los beneficios sociales y otros derechos laborales, siendo taxativo y obligatorio al respecto; y que, en caso de incumplimiento por el empleador es pasible al pago de la multa del 30%; es decir, sobre los beneficios sociales que no se canceló, correspondiendo la multa del 30%, más el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, en aplicación de la norma citada.
Así en el caso concreto, se advierte que la relación laboral concluyó el 2 de septiembre de 2019 y que conforme a los antecedentes, la empresa “GLOBAL RR LTDA.”, hasta la fecha no cumplió con el pago de los beneficios sociales que correspondía al trabajador, no cumplió su obligación en el plazo señalado por la norma mencionada; consecuentemente, no se advierte conculcación de la norma, por cuanto la multa es emergente del incumplimiento del empleador; y que al contrario, el Auto de Vista impugnado, respalda dicha decisión, acertada y en coherencia que permite establecer que, no existe violación o interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 240 a 243, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
