AS/0739/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0739/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 140 a 142 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata de un error de fondo.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos del recurrente, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

1.- El recurrente reclama que el Tribunal de apelación no hubiera valorado y apreciado la prueba correctamente al momento de determinar que se cancele aguinaldos a la demandante, porque se hubiera demostrado que no cumplía con horarios laborales especialmente en el tercer periodo, por que hubiera apoyado solamente por media hora al día, por lo que considera que no había relación laboral, que los testigos de cargo declararon que no trabajaron desde el mes de marzo hasta agosto de 2020, al margen de lo vertido el recurrente no especificó que testigos hubieran declarado lo aseverado en su recurso, transcribió los artículos 178 y 59 del Código Procesal del Trabajo, para concluir este punto, reclamó que no se puede conceder el pago de aguinaldos y menos doble porque hubo cumplimiento en su pago de manera oportuna y no correspondía cancelar a la demandante por este concepto, sin especificar qué prueba respalda lo aseverado.

Para ingresar a resolver el recurso planteado, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado en el art. 48.II, dispone: "Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

El art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, señala “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año. Art. 2.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.”

Por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo No 2317 de 29 de diciembre de 1950, señala: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.”

De la normativa glosada, concluimos que el Estado ha asumido la obligación de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores. En este contexto la Sentencia Constitucional N° 130/2010 de 17 de mayo de 2010, respecto de la eficacia plena de la Constitución Política del Estado, establece que: "...la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella", a su vez, el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado dispone: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa".

Al amparo del contexto legal señalado, en la especie, el Tribunal de Alzada por efecto del recurso de apelación planteado por la demandante, Revocó en parte la Sentencia y modificó al monto del aguinaldo doble por el no pago oportuno de las gestiones 2014, 2015 y 2018 consignado en la Sentencia de Bs.1.960 a Bs. 3.920 (aguinaldo de 2014 y 2015) y de Bs. 715 a Bs. 1.430 (aguinaldo de 2018 ) con el argumento de que no existe limitación para la juez de primera instancia para imponer la multa que corresponde ante el incumplimiento de pago de algún derecho laboral dentro de plazo que la ley impone, tal cual lo prevé el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, se concluye que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de fojas 128 a 134, obró con corrección y justicia, basando su decisión en la normativa legal vigente y realizando un adecuado análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, porque la decisión de modificar el monto por concepto de aguinaldo no infringe las disposiciones legales anotadas por la parte recurrente, o hubiere incurrido en errónea apreciación de los medios probatorios, al contrario la resolución recurrida se encuentra fundada en la aplicación correcta de la Ley de 18 de diciembre de 1944 referente al aguinaldo de navidad y el DS No 2317 de 29 de diciembre de 1950 referido al derecho al pago de duodécimas del aguinaldo de navidad; así como en observancia de los principios y derechos laborares, pues no cursa en obrados prueba que acredite que dichos conceptos fueron cancelados oportunamente.

2.- El recurrente alegó error en la determinación del pago de las liquidaciones y persona obligada, especificando que el Tribunal de segunda instancia recurrido vulneró los artículos 8, 13, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado 145 del Código Procesal Civil aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, articulo 16 de la Ley General del Trabajo articulo 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, transcribiéndolos, advirtiéndose que el recurso de casación adolece de técnica recursiva porque sólo transcribe parte de los artículos mencionados, en este punto se supone desarrollaría los motivos del recurso; se entiende que el agravio recaería en que al no valorarse la prueba correctamente el Tribunal de Apelación condenó a la empresa recurrente a pagar los beneficios sociales reclamados por la demandante y que se hubiera incurrido en algún error de hecho o de derecho en esa libre apreciación de la prueba que tiene como facultad el juzgador que le confiere el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; norma legal que, facultan a los tribunales de grado valorar la prueba; facultad privativa, que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, asume libremente su convencimiento, basado en los principios fundamentales de la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

El contexto normativo referido, demuestra que la casación también procede cuando el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la emisión de su fallo, en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas, evidenciados por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; así prevé, el art. 271-I del Código Procesal Civil, aspecto que en el caso no acreditó la empresa recurrente.

Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de precisión de la infracción legal, sobre la que la empresa recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que está compelida, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; pues interpuso su recurso de casación, sin acusar infracción legal alguna, limitándose a alegar errónea valoración de la prueba; sin percatarse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción (error de hecho o de derecho), en la que a su entender incurrió el Auto de Vista, aspecto que no señaló.

Corresponde puntualizar que la empresa demandada, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba que vio por conveniente para refutar la demanda y demostrar su verdad, prueba que fue correctamente observada por las instancias de grado, fueron quienes valoraron la prueba de cargo y descargo aportada en su oportunidad.

En el caso, se establece, que en revisión de alzada los aspectos reclamados por la entidad demandada, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, verificándose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho y a la propia constitución; no evidencia en consecuencia ninguna violación al derecho al debido proceso o la defensa al REVOCAR EN PARTE la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 140 a 142 y vuelta; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.