CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 100/2022 de 8 de julio de 2022 (fojas 188 a 192), que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 90 a 96.
En consecuencia, conminó a la representante legal de la empresa OTOGROUP S.R.L., para que, pague, a favor de Karel Alejandra Molina Mostajo, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.807,19
Tiempo de trabajo: 3 años, 9 meses y 7 días
Indemnización: Bs.10.581,54
Bono de antigüedad: Bs. 5.281,20
Horas Extras: Bs. 4.002,82
Salario agosto 2019: Bs. 2.807,19
6 días de vacación: Bs. 561,43
Reintegro aguinaldo 2018: Bs. 309,00
Multa reintegro aguinaldo 2018: Bs. 309,00
Reintegro segundo aguinaldo 2018: Bs. 309,00
Multa reintegro segundo aguinaldo 2018: Bs. 309,00
Duodécimas de aguinaldo 2019 Bs. 1.871,46
Multa Duodécimas de aguinaldo 2019 Bs. 1.871,46
SUB TOTAL: Bs.28.213,10
Multa del 30% Bs. 8.463,93
TOTAL ADEUDADO Bs.36.677,03
Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá adicionar la actualización en prevista por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 011/2024 de 16 de febrero (fojas 230 a 234 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 100/2022 de 8 de julio de 2022 (fojas 188 a 192), con la siguiente modificación:
Tiempo de trabajo: 3 años, 9 meses y 8 días
Dispuso finalmente, que debe efectuarse una nueva liquidación considerando el periodo establecido.
I.3.- Motivos de los recursos de casación.
Contra el referido auto de vista, la empresa demandada OTOGROUP S.R.L., representada por Ingrid Guzmán Vargas de Rivera, interpuso el recurso de casación de fojas 237 a 238; y la actora, Karel Alejandra Molina Mostajo, dedujo el recurso de casación de fojas 240 a 248 y vuelta, quienes expresaron lo siguiente:
I.3.1.- PRIMER RECURSO (EN EL FONDO)
I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe a denunciar que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de horas extras a la demandante, quitándole la calidad de trabajadora de confianza, aspecto que refutó porque la parte empleadora consideró a la trabajadora como personal de confianza y que por ella no estaría sujeta al horario normal de trabajo.
I.3.1.2.- La demandada afirmó que luego de un año de trabajo la trabajadora desempeño sus funciones de manera deficiente, que generó las quejas de los pacientes, por lo que la empresa se vio obligada a tomar acciones, de las cuales se evidenciaron irregularidades como ausencias injustificadas, falta de presentación de informes, falta de reportes económicos, falta de reporte de audífonos, retrasos en el ingreso a la jornada de trabajo, consecuentemente, el 31 de agosto de 2019, la demandante presentó su renuncia voluntaria, motivo por el cual la recurrente considera que no corresponde el pago de indemnización, ni vacaciones; puesto que, la demandante gozo de su vacaciones anuales.
I.3.1.3.- Señaló que, a la demandante no se le adeuda montos de dinero correspondientes a los aguinaldos navideños, doble aguinaldo, bono de antigüedad y salario de agosto de 2019, puesto que en el expediente cursan comprobantes de pago de lo referido.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista Nº 011/2024 de 16 de febrero cursante de fojas 230 a 234 y vuelta de obrados.
I.3.2.- SEGUNDO RECURSO. - (EN EL FONDO)
I.3.2.1.- La parte demandante alegó que, el auto de vista impugnado no realizó una correcta valoración de la prueba existente, respecto al retiro de la trabajadora, puesto que la misma denuncio a la empresa ante el Ministerio de Trabajo, a efectos de solicitar el pago de incremento salarial retroactivo y el bono de antigüedad, motivo por el que el representante legal de la empresa advirtió verbalmente que le haría la vida imposible, a partir de ello manifestó que sufrió acoso laboral, que se hizo insostenible y motivó a la recurrente a presentar su carta de renuncia el 31 de agosto de 2019, en la que señaló los malos tratos y el acoso laboral del cual fue víctima, en tal sentido indicó que la causal de retiro fue de manera forzosa, intempestiva e injustificada.
I.3.2.2.- Hizo conocer su desacuerdo con el sueldo promedio indemnizable, porque percibió por los últimos tres meses trabajados, es decir, junio, julio y agosto de 2019, la suma de Bs.2.807,19; aspecto del cual no se realizó la correcta valoración de la prueba, al efecto adjunto una tabla de la cual dedujo que el cálculo correcto del sueldo promedio indemnizable debió haber sido de Bs.3.457,71
I.3.2.3.- Denunció que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, no valoraron que la recurrente fue víctima de acoso laboral, debiendo tomarse como un despido forzoso, por lo que solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia determinar que corresponde el pago del desahucio, en la suma de Bs.10.373,13
I.3.2.4.- Denunció que existe error en el calculo del salario promedio indemnizable, mismo que debió ascender a la suma de Bs.3.457,71; posterior a ello realizó un detalle, en el que se advierte como fecha de ingreso 23 de noviembre de 2015, fecha de retiro 31 de agosto de 2019, por ello se advierte que el tiempo de servicios es 3 años, 9 meses y 8 días y el sueldo promedio indemnizable Bs.3.457,71; posteriormente concluyó que por concepto de indemnización de 3 años, 9 meses y 8 días, se le adeuda la suma de Bs.13.043,25.
I.3.2.5.- Respecto al salario devengado de agosto de 2019, recalcó su acuerdo con la determinación de que se le adeuda el referido concepto, sin embargo, se mostró inconforme con el monto, puesto que, según sus argumentos, al existir error en la determinación del salario promedio indemnizable, el sueldo devengado del indicado periodo debe ser Bs.3.457,71
I.3.2.6.- De la misma manera expresó su desacuerdo con el monto consignado por horas extras, argumentó que, al existir error en cuanto a la determinación del salario promedio indemnizable en la resolución recurrida, el cálculo correspondiente a horas extras es incorrecto, por lo que según el detalle que adjuntó, el monto por el indicado concepto ascendería a la suma de Bs.5.562,26 consideró además el recargo del 100% de las horas extras.
I.3.2.7.- Ante el incorrecto cálculo del sueldo promedio indemnizable, el monto que le corresponde a la recurrente por vacaciones de 6 días es Bs.691,54.
I.3.2.8.- Finalmente respecto al pago de aguinaldos, afirmó que el empleador procedió a pagarle el monto de Bs.2.393,20 por el aguinaldo y segundo aguinaldo en la gestión 2018, citó las literales de fojas 34 y 35 de obrados; sin embargo, como indicó repetidamente los salarios que percibía desde la gestión 2017, eran inferiores a lo que realmente le correspondía, puesto que no se le aumentaba los incrementos salariales correspondientes a cada gestión.
Indicó que, el cálculo debió haberse realizado sobre el monto de Bs.3.018,66, existiendo un saldo pendiente por dichos aguinaldos, además de la multa correspondiente por el incumplimiento del concepto de referencia; con relación a las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2019, denunció que la demandada no procedió con el pago correspondiente de 1 de enero hasta 31 de agosto de 2019, fecha en la que se desvinculó de su fuente laboral, en consecuencia presentó un detalle de lo adeudado por los aguinaldos de la gestión 2018, segundo aguinaldo de la gestión 2018 y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2019, monto que asciende a la suma de Bs.3.556,06, a lo cual adicionó la multa por incumplimiento en el pago y sumados ambos montos, la empleadora le adeuda la suma de Bs.7.112,12.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case en el fondo el Auto de Vista Nº 011/2024 de 16 de febrero cursante de fojas 230 a 234 y vuelta de obrados, así también, solicitó se modifique y se realice una correcta liquidación del monto de beneficios sociales a ser pagados a su persona.
