AS/0741/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0741/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación de fojas 105 a 108, es importante precisar que, el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Respecto a la primera infracción, corresponde referir que el auto de vista, al revocar la sentencia de primera instancia, estableció como fundamento de fondo la inexistencia de relación laboral.

Para arribar en el contexto jurídico aplicable al caso, se debe considerar cuales son las características de una relación laboral, en ese sentido, el Decreto Supremo Nº 23570, 26 de julio de 1993 establece: “Artículo 1°. - De conformidad al Art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.

En el presente caso sería, la demandada Asunta Margot Bustamante Ocaña, la empleadora y la demandante Giovanna Marlene Rocha Valles, la empleada, que presta trabajo en favor de la demandada y que percibe una comisión como forma de pago por el trabajo realizado, conforme a lo manifestado por la misma recurrente en su recurso de casación.

Sin embargo, lo formulado no resulta tan sencillo, como parece, para determinar que la existencia de la relación laboral entre las partes se deben analizar ambos aspectos, es decir, no solo en el ámbito normativo sino también desde el punto de vista de la verdad material, para ello se puede concluir que, la demandada, conforme las declaraciones testificales de fojas 46 a 48 y vuelta, era solamente una administradora del local “Quinta Don Julio”; la demandante pagaba un monto por el producto que le entregaba la demandada, en el caso presente “chicha”.

Esas son las características de la relación existente entre la demandante y la demandada, ahora bien, se debe determinar si esas características responden a los elementos constitutivos de una relación laboral para lo cual, del análisis del caso de autos, se tiene que, la demandante alegó la existencia de un contrato verbal con la demandada, asimismo afirmó que la demandada no desvirtuó la existencia de la relación laboral, sin embargo de la revisión de la prueba documental y testifical presentada por la demandada, se evidencia que a fojas 16 cursa la Licencia de funcionamiento de la actividad económica “Quinta Don Lucio”, de la cual se evidencia que el referido establecimiento económico se encuentra registrado a nombre de Juan Lucio Quiroz Martínez, dueño de la casa donde funciona el local y no así a nombre de la demandada, quien, de acuerdo a la declaración testifical de fojas 46 y vuelta, solamente tenía labores de administración de dicha actividad, lo cual demuestra que la demandada no era titular de la “Quinta Don Lucio”, aspecto que pone en evidencia la no existencia de subordinación y dependencia de la parte actora con la demandada, de esta manera dicha situación no se adecua a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570, 26 de julio de 1993.

Ahora bien, la actividad del establecimiento de referencia, consistía en la venta de bebidas, aspecto no controvertido entre las partes, la demandante afirmó que la actividad que desarrollaba era por cuenta ajena, toda vez que, la demandada le entregaba el producto (chicha) para su posterior venta, sin embargo, de la revisión de obrados, específicamente de la declaración testifical (fojas 47 y vuelta) se extrae que “…le pagaban de la chicha a Dña. Margot”; argumento que da lugar a que la recurrente en base a una transacción con la demandada se constituía en propietaria del producto, por lo que la venta que realizaba posterior a dicha transacción ya no dependía de la demandada, sino únicamente de la ahora recurrente, es decir, que al ser propietaria del producto, la venta o disposición del mismo la realizaba por cuenta propia y no por cuenta ajena, es así que no se hace presente el segundo elemento de una relación laboral, contemplado en el inciso b) del artículo 1º del ya citado Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Con referencia al tercer elemento constitutivo de la relación laboral, corresponde mencionar que al tratarse de una transacción comercial no podemos hablar de un salario o remuneración, toda vez que, la referida transacción consistía en la entrega de la chicha por parte de la demandada a la recurrente, y en contraprestación la misma le cancelaba un precio por el producto, no quedando obligación pendiente alguna de ninguna de las partes, en ese sentido el monto de dinero que recibía la demandada por la venta del producto se constituía en el precio acordado entre partes por dicha venta y no así como la remuneración o salario, que conforme al artículo 52 de la Ley General del Trabajo, “…es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”; por el motivo antes mencionado, se descarta la existencia de la percepción de remuneración o salario dispuesta en el referido Decreto Supremo.

II.1.2.2. En relación a la segunda infracción, la recurrente alegó que en la Sentencia Nº 113/2023 de 31 de agosto se omitieron los aguinaldos, sin embargo, conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe relación laboral alguna entre las partes, toda vez que, el aguinaldo es entendido como la gratificación que el empleador abona a los trabajadores a final de año, elementos que no concurren en el caso de autos por no haberse demostrado fehacientemente la existencia de una relación laboral entre la recurrente y la demandada, lo cual no genera derechos y obligaciones entre las mismas.

De lo expuesto se concluye que la demandada aportó las pruebas necesarias para desvirtuar lo manifestado por la parte actora, facultad inserta en los artículos 3, inciso h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que aparte de establecer la obligatoriedad a la parte empleadora de desvirtuar los argumentos de la trabajadora, contempla también la facultad que tiene el trabajador de presentar las pruebas que estime convenientes.

De lo referido, este Supremo Tribunal de Justicia constató que el auto de vista impugnado al revocar totalmente la Sentencia 113/2023 de 31 de agosto, no dejo en indefensión a la parte recurrente, mucho menos vulneró, interpretó o aplicó erróneamente la Ley, como se acusó en el recurso de fojas 105 a 108; en virtud a que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de las que se concluye la inexistencia de una relación laboral, a partir de la cual no corresponde el pago los derechos laborales y beneficios sociales a la actora, en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.