CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, emitió la Sentencia de N° 87/2022 de 18 de agosto de fojas 221 a 224, declaró IMPROBADA la demanda cursante en obrados de fojas 60 a 73 y vuelta.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 012/2024 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 255 a 257 y vuelta, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMO la Sentencia N° 87/2022 de 18 de agosto de fojas 221 a 224.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Richard Elvin Mamani Acarapi, interpuso el recurso de casación de fojas 263 a 264, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Acusó Incumplimiento de la motivación, fundamentación, debida valoración de la prueba y congruencia. – Indicó que, el Auto impugnado no tiene una debida fundamentación y motivación, omitiendo resolver un agravio planteado, que, si bien realiza una mención de los elementos probatorios aportados por las partes, sólo se pronunció en relación a que su persona, no habría acudido a la vía judicial en el tiempo razonable, restando total importancia a los demás elementos probatorios, evitando su pronunciamiento.
I.3.2. Acusó vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y de seguridad jurídica.- El recurrente señaló que, en ninguna de sus partes indica de manera clara y específica, en que normativa se ampara o sustenta para señalar que no presentó su demanda dentro del plazo, por lo que la decisión se podía considerar arbitraria, porque se formula de manera apartada de la ley y por el principio de seguridad jurídica tendría derecho a saber a qué normas y plazos se somete y si realmente existiría una normativa que regule de manera específica un plazo para la interposición de la demanda de reincorporación laboral, por lo tanto, no podría estar sujeto a la libre interpretación y criterio de las autoridades judiciales.
Señaló también que, el Juez al momento de emitir su Sentencia y el Tribunal de Alzada, al emitir su Auto de Vista, ninguno especificó con claridad las disposiciones legales en la que amparan sus fallos referentes al plazo perentorio o caducidad en el que se debe interponer una demanda judicial de reincorporación laboral, en el que se evidencia la vulneración de mi derecho a la seguridad jurídica y legalidad.
I.3.3. Acusó incumplimiento del control de constitucionalidad y convencionalidad vinculado al principio laboral de in dubio pro operatorio y favorabilidad.- Señaló que el Auto impugnado, no se adecua con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 29, por que los fundamentos que sustentan los fallos, no guardan la correspondencia ni cumplen con los mencionados artículos, de igual manera no se ha considerado en los fallos el Principio Pro Hómine, criterio utilizado para la interpretación de las normas sobre derechos.
Señaló también que, en gran parte del contenido del auto de vista Impugnado se advierte que no cumplió con el plazo y tiempo oportuno para la presentación de la demanda, pero no prevaleció la verdad de los hechos en el que se demostró de manera documentada que acudió oportunamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que declinó competencia presentó su demanda a las instancias judiciales correspondientes, sin embargo, en ninguna de las instancias hubo una razonable valoración de la prueba aportada, que demostró sus actuaciones relacionadas a la necesidad que tenía de retornar a su fuente laboral, denotando la falta de aplicación del control de constitucionalidad y convencionalidad, porque no existe una verdadera protección, ni tutela de los derechos laborales reclamados.
Finalizó solicitando que, emita resolución casando el Auto de Vista N° 012/2024 de 26 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 255 a 257 y vuelta.
I.4 Contestación al Recurso de Casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través del memorial de fojas 272 a 277 y vuelta, contestó al recurso argumentando que:
Por la característica de su proceso de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el artículo 254, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación. Toda vez que el Tribunal de Casación, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al respecto se debe tener presente el principio de impugnación, que no tiene un valor absoluto e ilimitado que le atribuya al actor la posibilidad de impugnar en cualquier etapa procesal.
Solicitó se rechace y se declare infundado el recurso y se condene en costas y costos de proceso.
