CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el Recurso de Casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo, se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Con carácter previo y antes de resolver el recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que establece imperativamente que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Debe tenerse presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma.
Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso” “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.
Bajo ese marco jurisprudencial, de la revisión de los antecedentes del proceso, respecto a las acusaciones a la que hace mención el recurrente respecto de la violación del debido proceso y la falta de fundamentación y motivación del auto de vista impugnado, se advierte que la misma en su fundamentación menciona que; “En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes, y lo manifestado por las partes se tiene que el actor suscribió su último Contrato Administrativo en la Unidad de Asesoría Legal DTH con un plazo del 8 enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021, véase fs. 3-5 legalizado, es decir el actor presto servicios hasta el 31 de marzo de 2021, y al no haberse renovado su contrato se vio en la necesidad de acudir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social con la finalidad de solicitar su reincorporación, que esta cartera del estado emitió el Auto JRTEA-VMML-020/2021 de 17 de mayo de 2021, véase fs. 2 original, rechazando la reincorporación del trabajador ante la existencia de hechos controvertidos, correspondiendo que el actor acuda a la vía judicial a objeto de hacer valer sus derechos que considera vulnerados; Seguidamente se tiene que el actor presentó su demanda de reincorporación en fecha del 07 de enero de 2022, véase fs. 74 caratula de SIRE.J; en ese sentido, el reclamo ante la judicatura laboral desde la emisión del Auto JRTEA-VMML-020/2021 de 17 de mayo de 2021 hasta la presentación de la demanda ante esta jurisdicción ordinaria, fue de 7 meses y 21 días, habiendo con su actitud el actor inobservado las prerrogativas dispuestas por normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral; no advirtiéndose de tal manera la vulneración reclamada por la recurrente, en cuanto a los arts. 48 con relación a los arts. 115 de la CPE y 10-III del DS N° 28699, por lo que corresponde avalar lo dispuesto por la juez de instancia”.
Al respecto, de lo señalado por el auto de vista impugnado debemos indicar que lo señalado por el artículo 6 de la Ley N° 1468 parágrafo I; “La trabajadora o el trabajador que considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la remuneración o salario, o al cumplimiento del fuero sindical, tendrá el plazo de hasta tres (3) meses, computables a partir del hecho, para presentar la comunicación verbal o notificación escrita del instrumento que se considere vulneratorio de tales derechos, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y realizar la denuncia y la correspondiente solicitud de restitución de derechos laborales” y lo dispuesto por el parágrafo II del mismo artículo; “Vencido el término establecido en el Parágrafo anterior, salvando los derechos que el asisten, podrá acudir ante la judicatura laboral”, por lo señalado, debemos advertir que no es evidente lo señalado por el auto de vista respecto a que el recurrente planteo su demanda de reincorporación por la vía judicial fuera de plazo, debido a que no existe un plazo para la presentación de la demanda de reincorporación laboral en la vía judicial, por lo que se entiende que el trabajador opta por su reincorporación y no por el cobro de sus beneficios sociales (alternativa otorgada por el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699), por la conservación de su fuente de ingresos, que constituyen el sustento propio y de su familia.
Sin embargo, el Decreto Supremo N° 28699, no establece un plazo de inmediatez o caducidad que imponga un plazo al trabajador para solicitar su reincorporación por la vía judicial; en consecuencia, el tiempo transcurrido entre la desvinculación laboral y la presentación de la demanda de reincorporación laboral, no es causal de rechazo y este Tribunal, no puede fallar al margen de la Ley.
Por todo lo señalado anteriormente se evidencia que en el auto supremo impugnado no resolvieron de manera adecuada los agravios interpuestos en el recurso de apelación por el recurrente, omitiendo tomar en cuenta la normativa vigente, vulnerando lo establecido en el artículo 48 con relación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 10 parágrafo III del Decreto Supremo N° 28699.
El Auto de Vista debe estar circunscrito a los agravios denunciados en el documento de apelación y estas deben ser resueltos de forma conjunta; sin dejar de resolver una sola denuncia dl apelante.
Bajo esos parámetros, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en artículo 220 parágrafo III numeral 1 del Código Procedimiento Civil – 2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
