AS/0763/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0763/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo. -

Expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 439 a 450 y vuelta, para su resolución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; en este sentido, es también importante precisar que la expresión de agravios es propia del recurso de apelación, no correspondiendo su invocación en el recurso de casación; pues como se expresó, corresponde en este recurso extraordinario, considerar las infracciones en que hubiera incurrido el tribunal que pronunció la resolución impugnada.

II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -

II.1.2.1. Respecto al primer reclamo de forma, debemos señalar que el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, se encuentran consagrados en los artículos 115 parágrafo II y 180 parágrafo III de la Constitución Política del Estado.

El artículo 117 parágrafo I de la Norma Suprema, por su parte establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Esta definición, en el marco de la jurisprudencia constitucional, es entendida como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0160/2010-R de 17 de mayo).

Al respecto la jurisprudencia constitucional sentada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0567/2012 de 20 de julio, de manera precisa, en el fundamento jurídico III.4.1, señaló que: “La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115 inciso II de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Por su parte, sobre el derecho a la defensa, el art. 115 inciso II de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”.

Sobre el derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0067/2015 de 20 de agosto, lo siguiente:

“No obstante, de su naturaleza y las peculiaridades del debido proceso como derecho fundamental, la consolidación del mismo responde esencialmente a la intención de limitar el ejercicio desmedido de poder, cuya finalidad esencial es dotar a los justiciables de mínimas garantías procesales, concediéndole certeza y legitimidad en el resultado que persiguen, en el que además se puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, frente al poder sancionador del Estado, ello se trasunta en un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos a los que están condicionados tanto el proceso judicial como administrativo, cuya significación implica el vigor y eficacia de los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable, entre tanto sean sometidos a un proceso, con ello también se da lugar a la materialización de la tutela judicial efectiva que se encuentra plenamente garantizada por la Ley Fundamental; consiguientemente, la imposición de las sanciones, independientemente del tipo o la naturaleza que estos revistan, tienen como parámetro de validez a la vigencia del debido proceso; por lo tanto, debe ser considerado como elemento legitimador de la materialización del poder sancionador estatal. No obstante, de ello y sin dejar de lado las consideraciones precedentes, es factible sostener que, el debido proceso se erige como un símbolo del Estado Constitucional de Derecho; ya que, es reconocida en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes artículo 119 inciso I de la Constitución Política del Estado y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en El Derecho de los Derechos: ‘‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…’’.

El respeto al debido proceso, garantiza en la democracia el derecho a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales; ya que, se encuentra contemplado y garantizado en diferentes normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme estipula los artículos 410 de la Constitución Política del Estado; y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hoy en día es concebido como una verdadera línea transversal que atraviesa todas las instancias donde los derechos fundamentales se vean afectados, sea en el ámbito público o privado; es decir, en toda actividad sancionadora que intervenga el Estado, de manera que, se constituye en una verdadera garantía para el justiciable. En tal sentido, la observancia del debido proceso deberá estar presente en todo acto que emane del poder público que sea susceptible de afectar derechos fundamentales, por cuya razón, no está reservado única y exclusivamente para el proceso judicial, sino también, para el ámbito legislativo el cual está directamente vinculado a través del debido proceso sustantivo.

La jurisprudencia constitucional y el entendimiento asumido en líneas precedentes, claramente armonizan con el orden constitucional vigente, dando certeza y seguridad a la Norma Suprema contenido en el artículo 117 inciso I de la Constitución Política del Estado, cuyo tenor literal, señala: ‘‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’’. En mérito a la naturaleza taxativa de la Ley Fundamental citada precedentemente, la imposición de las sanciones sin que exista previamente un debido proceso, carece de eficacia; por lo tanto, no surte efectos jurídicos por contravenir el orden constitucional vigente”.

Respecto al principio de legalidad, se debe entender por este como: “todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente, dicho de otra forma: el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos del estatales al derecho prevalencia de la ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público, todo acto o procedimiento jurídico otra actividad o acción que posee el poder público, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual, a su vez debe estar conforme las disposiciones de forma y fondo consignados en la Constitución”.

Bajo este contexto, de la lectura del recurso de casación respecto a esta infracción de la vulneración al debido proceso, se advierte que dicho recurso de casación contiene también un impreciso petitorio, puesto que la parte recurrente debió explicar y solicitar con términos claros y concretos que es lo que pretende pedir a través de este punto, reclamando las infracciones que se cometió en el auto de vista recurrido, qué norma fue interpretada incorrectamente, para que así este Tribunal Supremo de Justicia pueda analizar el fundamento del auto de vista recurrido para conceder o negar el petitorio formulado, que debe contener congruencia con lo reclamado, aspectos que no se dan en el presente caso.

Respecto a la referencia que hace el recurrente sobre, la omisión e incorrecta valoración de las pruebas al declarar improbada la excepción perentoria de pago, se debe hacer mención a que, de la lectura y análisis de la apelación y el recurso de casación, se puede constar que el recurrente no identifica con claridad cuáles fueron las pruebas que supuestamente no fueron correctamente valoradas, ya que es obligación del recurrente el individualizar e indicar con precisión las pruebas a las que hace referencia así como los fundamentos de hecho y de derecho que debieron ser reconocidos a fin de que este Tribunal analice la correcta o incorrecta valoración de las mismas o la omisión de su valoración por el Juez Aquo, lo cual no ocurre en el presente caso de acuerdo al artículo 145 del Código Procesal Civil parágrafos I y II, así como SCP 1916/2012 de 12 de octubre, se estableció que "...se debe verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y si, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento". Por lo cual, toda vez que el recurrente se limita a señalar de forma general que las pruebas no habrían sido valoradas correctamente, lo cual imposibilita a este tribunal reconozca como ciertas estas afirmaciones,

II.1.2.2. Respecto al segundo reclamo de fondo, debemos hacer mención respecto a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional N° 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó:“…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló:“… la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Fundamentos estos, que motivan a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba emitirse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

Consiguientemente, al ser la motivación y fundamentación, así como la congruencia, elementos que constituyen el debido proceso, entendida esta última principio de congruencia- como la estricta correspondencia que debe existir en toda resolución entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, determinándose de esta manera que en el caso de la Auto Interlocutorio de primera instancia debe ser pronunciada en concordancia con las pretensiones demandadas, la contestación formulada y las acciones reconvenidas, que para segunda instancia encuentra su principio derivativo denominado –pertinencia-, determinando los parámetros o límites de competencia de los Tribunales superiores, los cuales se encuentran ligados a los reclamos formulados en su respectivos recursos, caso contrario nos encontramos a lo que en doctrina se denomina como una resolución “ultra, extra, citra o infra petita”, vulneración que al ser considerado un vicio que ofende al debido proceso, son sancionados con nulidad, empero aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, es decir los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por la entidad recurrente es o no evidente, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, consta que el Tribunal de primera instancia en el parágrafo III. Punto 2. del Auto impugnado, realizó un análisis del caso, resultando evidente que dicho tribunal determinó con claridad los sucesos del proceso, realizando una exposición clara de los hechos fácticos y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto; es decir que existe una fundamentación y motivación clara y concreta, respecto de lo demandado, sin dar lugar a que queden dudas, emitiendo una conclusión, que: “No es menos cierto que el recurrente omite en su recurso de apelación, indicar con precisión y claridad de que forma el juez de instancia habría incurrido en las vulneraciones acusadas. Toda vez que la parte recurrente, se habría limitado a citar una serie de preceptos legales y líneas jurisprudenciales, sin determinar con claridad cuales habrían sido las consideraciones realizadas por el juez de instancia en su Sentencia que supuestamente habrían vulnerado los principios precedentemente citados, no siendo evidentes las acusaciones realizadas por el recurrente”. Correspondiendo en consecuencia rechazar y declarar infundada esta infracción traída en casación.

El recurrente también hizo mención a que existió una violación al derecho y garantía de presunción de inocencia, al respecto, se establece que la presunción de inocencia, se encuentra prevista en el parágrafo I del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, y es que, dicha norma prevé una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 14 punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y artículo 8 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dichos instrumentos internacionales, señalan que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

De igual modo La jurisprudencia constitucional con relación al principio de inocencia, en la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, refirió lo siguiente: “…El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”.

Por todo lo expuesto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se determina que el mismo, no vulnera el principio de inocencia instituido en el artículo 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque no se constituye en ninguna presunción contra el recurrente, pudiendo el mismo en cualquier momento demostrar el pago de los aportes devengados detallados en la nota de cargo N° 023/2017 de fecha 24 de julio de 2017.

Ahora bien, bajo este contexto, de la lectura de la infracción a la que hace mención el recurrente respecto al que existió una violación al derecho y garantía de presunción de inocencia, se advierte que, el mismo adolece de la adecuada técnica jurídica recursiva, puesto que simplemente citó normativa, sin exponer cuales son las infracciones que contendría el Auto de Vista impugnado, evidenciándose que el objeto del proceso se concentra en la prescripción de la Nota de Cargo N° 023/2017 de 24 de julio, sin que exista reclamo alguno referente a este instituto.

En virtud de la fundamentación expuesta, se concluye que las afirmaciones vertidas por la empresa recurrente, no son evidentes.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 167 de 16 de febrero como se acusó en el recurso de fojas 439 a 450 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.