AS/0763/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0763/2024

Fecha: 28-Ago-2024

VISTOS: Conciderando i.

El recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 439 a 450 y vuelta, deducido por Raúl Enrique Condarco Zenteno, en representación de la Empresa ALKE & Co. BOLIVIA S.A., impugnando el Auto de Vista N° 156 de 13 de julio de 2023, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 426 a 434, dentro del proceso coactivo social, seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – (SENASIR), contra la empresa recurrente; la contestación de fojas 468 a 471; el Auto N° 44 de 9 de mayo de 2024 fojas 472, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 228/2024 de 24 de junio de fojas 479 a 480, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso.

I.1. Antecedentes del proceso. Auto Interlocutorio. -

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, Auto Interlocutorio N° 167 de 16 de febrero de 2022 de fojas 391 a 394, que declaro IMPROBADA la excepción de pago interpuesto por Raúl Enrique Condarco Zenteno, en representación de la Empresa ALKE & Co. BOLIVIA SA; en consecuencia, declara ejecutoria el Auto de Solvento conminando a la parte Coactiva a que pague lo establecido por la Nota de Cargo N° 023/2017 de fecha 24 de julio y demás cargos de ley.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 156/2023 de 13 de julio de fojas 426 a 434, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en su integridad la Resolución Nº 167 de 16 de febrero de 2022, de fojas 391 a 394.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Raúl Enrique Condarco Zenteno en representación de la Empresa ALKE & Co. BOLIVIA S.A., interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 439 a 450 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Acusó violación al debido proceso en su vertiente de la aplicación del principio de legalidad, señalando que, el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba aportada, no tomó en cuenta las contradicciones de la Caja Nacional de Salud, por lo que hubo una omisión e incorrecta valoración de las pruebas al declarar improbada la excepción perentoria de pago.

Que, el proceso se realizó por "suposiciones" y no documentación existente en los archivos públicos, incluso se pidió al juzgador que solicite a los demandantes las hojas de trabajo y documentación respaldatoria del cargo, pero no se dió curso a la misma, como tampoco a una auditoria imparcial también solicitada, dejando al administrado en un estado de indefensión. 

Los artículos 115 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, establecen que el debido proceso es una garantía y un derecho, teniéndose entonces que la falta de tipicidad administrativa, es parte del debido proceso, una garantía ligada a su vez a la legalidad; y por tanto, al no haberse realizado una pericia sobre el tema y no haberse presentado las hojas de trabajo de la fiscalización se ha violentado el principio de tipicidad administrativa, como un derecho constitucional, ligado a la legalidad y al debido proceso, no se ha tipificado la conducta que amerita la sanción, ya que no se consideró que no existían adeudos con la  Caja Nacional de Salud.

El Tribunal de Apelación, no valoró correctamente los argumentos del recurso de apelación, mutilando y restringiendo las garantías constitucionales que tiene toda persona, como ser: El legítimo derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al no haber valorado correctamente, que la sentencia que fue objeto de apelación ha violentado la garantía al debido proceso en su vertiente de la tipicidad administrativa de la infracción cometida y su respectiva sanción como a la legalidad en sí, ya que la Administración Pública al emitir actos administrativos debe adecuarse a las normas supremas y reglamentarias de carácter general y particular.

I.3.2. Acusó, violación al debido proceso en su vertiente de falta de tipicidad administrativa, ligada al principio de legalidad como violación al debido proceso, debido a que, aunque la carga de la prueba recae sobre la administración, la empresa ha presentado los debidos documentos sobre los cuales no ha habido pronunciamiento y que, con una inexistencia completa de motivación y fundamentación, se ha declarado improbada la excepción de pago sin considerar nada de lo argumentado y documentado.

Finalmente señala que, en ningún momento se ha podido acreditar documentalmente lo supuestamente adeudado y que, se cargó lo que ya se ha descargado, siendo que en las propias instituciones del sistema de la seguridad social certifican que no existen adeudos con las mismas, por lo que el SENASIR, aplica adeudos inexistentes.

Petitorio.

Se anule Auto de Vista Nº 156 de fecha 13 de julio de 2023, se instruya se dicte uno nuevo, respetando la debida fundamentación y motivación en relación a la legalidad y tipicidad administrativa, el derecho y garantía a la presunción de inocencia, todos ellos en relación y como vertientes del derecho al debido proceso. 

I.4. Contestación al recurso de casación. -

Mediante memorial de fojas 468 a 471 y vuelta, Calep Taceo Costas en representación del SENASIR, contestó al recurso de casación alegando que, la Caja Petrolera de Salud Departamental Santa Cruz, al iniciar la presente demanda coactiva social ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 55 y 61 de la Ley N° 1732 por lo que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto SENASIR está plenamente facultado, solicitando se declare INFUNDADO el recurso de Casación en la forma, interpuesto por la EMPRESA ALKE & CO. BOLIVIA S.A., y se mantenga firme y subsistente en todas sus partes el Auto de Vista No 156 de fecha 13 de julio.