CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en la infracción acusada por la parte recurrente:
1.2. 1.- Respeto a la infracción que denunció el recurrente, refirió errónea aplicación de la normativa, en atención a este primero punto, como ya mencionó tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, se debe considerar que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el juzgador está obligado a aplicar los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia; en el presente caso, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, han considerado e interpretaron la normativa y la prueba de ambas partes, a través de la sana crítica y formando su propio criterio y convencimiento.
En materia laboral para determinar la relación de hechos, la valoración integral de la prueba se la realiza en conjunto, extremo que se ha cumplido tanto en la sentencia como en el auto de vista, pues en los actuados se puede inferir que es evidente la existencia en la demanda principal de una confesión expresa respecto al cobro del 20% por paciente atendido, siendo evidente el acuerdo señalado por la clínica demandada, respecto de una prestación de servicios por ocasión e intermitente; de igual manera existe incongruencia y arbitrariedad en lo relatado en demanda principal y en la prueba documental presentada, existiendo como se mencionó, marcado biométrico en feriados y días no laborales, siendo esta prueba carente de veracidad, al no tener un sello o una firma y ser simples fotocopias, careciendo de valor y fuerza probatoria.
De la misma forma cuando el ahora recurrente acusa de mala valoración del certificado de trabajo (fojas 69), el mismo no considera que este no cumple con la características probatorias, ya que es un certificado a solicitud, que señala la puntualidad y esmero de la demandante; sin embargo mismo no consta las gestiones, la calidad de contrato, el monto recibido ni ningún hecho relevante que pueda probar fehacientemente la relación laboral, no pudiendo este certificado, por sí solo, hacer fe probatoria en el juzgador.
De igual manera los supuestos pagos y papeletas adjuntados ( fojas 59-68), no son uniformes, no tienen consistencia en el tiempo; vale decir, el pago mes a mes, siendo estos no cronológicos e interrumpidos, se denota de igual forma que los montos de pago no son uniformes, ya que estos varían de mes a mes y sobre todo las boletas utilizan el termino servicios, que coincide con lo mencionado por la clínica demandada en su contestación y a lo largo del proceso, no pudiendo considerarse la documental como salario.
Respecto de lo mencionado de la prueba documental y la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en cuenta que, para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; no existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: Dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; extremos, que no han sido demostrados a lo largo del proceso en apego al artículo 1 del Decreto Supremo № 23570 y el articulo 2 del Decreto Supremo № 28699; en consecuencia, al no estar demostrada la relación laboral durante los periodos reclamados en el recurso, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados por la recurrente.
Ahora bien, para acusar errónea valoración de la prueba, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación; para el caso de autos, el recurrente se limitó a señalar normativa y a transcribir de manera textual la norma aplicable, no citó en términos claros cuales son los agravios sufridos, no puntualizó de qué manera la infracción de violación de la normativa citada, hubiera sido causal de un fallo injusto e ilegal, no pudiendo este Tribunal suplir estas carencias argumentales.
Sobre este mismo punto cabe señalar que, los documentos no firmados solo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien le atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden en dicha parte, aspecto que no se cumple en la presente; finalmente y como se ha mencionado, respecto de la prueba testifical, los dos testigos de cargo no son suficientes para probar lo alegado por la demandante; máxime, si no son concordes entre ellos y sus atestaciones no dan mayores luces, son genéricas, escuetas y no representa un aporte significativo a la presente causa.
Ahora bien, para el presente caso se debe considerar de igual manera los principios de igualdad, razonabilidad , primacía de la realidad, seguridad jurídica y verdad material; si bien la doctrina y la legislación laboral han establecido principios protectivos a favor del trabajador, conforme se tiene de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g), 59 del Código Procesal del Trabajo y 5 del Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, reponiendo con ello, de alguna manera la balanza a un plano de igualdad entre las partes del derecho laboral, en base a la igualdad compensatoria creada por ley y que permita generar un equilibrio razonable entre ambos, empero, su aplicación debe ser relativo y racional, evitando de esta manera un absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas
En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de razonabilidad, que debe entenderse como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el artículo 8. II de la Constitución Política del Estado, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo, este extremo, debe ser considerado en este caso en particular, sumado al principio de igualdad que debe ser considerado en cualquier resolución por los juzgadores.
El principio de igualdad, no solamente es un principio aplicable y exigible, sino, se constituye en una GARANTIA procesal, que envuelve y es parte de principios como la gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes con los que debe impartir justicia el juzgador en cualquier instancia; según la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis distintas, merezcan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, como principio de la potestad de la administración de justicia.
Finalmente y dentro de estos principios, señalar que, como se ha evidenciado supra, existe una ponderación respecto a la verdad de lo probado y la verdad material, ya que el principio protector del trabajador no puede ser contrario a los derechos procesales y garantistas del empleador, no debe existir un absolutismo ya que, si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; de igual manera los derechos como demandado dentro de un proceso judicial, se encuentran salvaguardados a través de principios como el debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material; por otro lado, la primacía de la realidad se aplica en divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
Por último, señalar que el principio de verdad material corresponde a la REALIDAD, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, el principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal; sobre el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso que se debe imprimir en resguardo a los derechos tanto de la recurrente como del recurrido, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
Bajo estos preceptos, se puede inferir que el actuar del Juez A quo y el Tribunal de Alzada, ha estado siempre legitimado y en apego a los principios y garantías, que tanto demandante como demandado, recurrente y recurrido en la presente tienen en su condición de personas sujetas a derecho, en su calidad de partes procesales con derechos y obligaciones; en ese sentido el auto de vista impugnado ha realizado un debida valoración y ha resuelto de manera eficiente los agravios denunciados, interpretó y resolvió las supuestas leyes y normativa supuestamente mal aplicada, consideró los principios de igualdad ante la ley, la verdad material y la primacía de la realidad, al confirmar la Sentencia de Juez inferior; valoró y realizó un estudio conciso sobre las deficiencias e incongruencias de la demanda, sobre la legalidad de la prueba de cargo tanto documental como testifical, señaló de manera adecuada la normativa aplicable al caso, no encontrando este Tribunal violación alguna a lo denunciado por la recurrente, no pudiendo dar curso a su solicitud.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
