CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 265 a 271 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al caso en particular debemos delimitar las siguientes consideraciones previas respecto a la competencia, para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante lo mencionado y la participación de una institución pública en el presente caso, debemos señalar que esta relación jurídica, nace de la celebración de un contrato administrativo, y estos son aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, BIENES y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y entidades públicas; que al ser reconocido por la persona o entidad contra quien se opone, causa fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo.
Ahora bien debemos enmarcar la aplicación normativa para los contratos suscritos por la administración pública, estos se encuentran regulados por normativa especial como es el Decreto Supremo № 0181 (Normas Básicas-SABS), que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía los institutos del derecho civil.
Esta competencia normativa y la competencia de las autoridades jurisdiccionales administrativas, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.
El procedimiento contencioso se rige por lo dispuesto en los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, constituyendo la base para su desarrollo la existencia de un contrato, concesión o negociación.
Según el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, se define al contrato como: "Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría".
De la amplia jurisprudencia y doctrina al respecto se comprende que el contrato, concesión y negociación debe cumplir con elementos comunes como el acuerdo de dos voluntades (una del Estado mediante la administración pública y un particular) y deber de ser constituidos mediante documento escrito.
Para finalizar, dentro del procedimiento en esta etapa del proceso, debemos señalar la existencia de requisitos para interponer el recurso de casación, el recurrente a tiempo de interponer el recurso, está obligado a expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; no pudiendo limitarse a hacer un análisis de una parte de la sentencia recurrida, sin establecer cuál es la infracción cometida.
El recurrente tiene la obligación de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.
El recurrente debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Finalmente, el recurrente dentro del recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, con técnica recursiva correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, el presente recurso es carente de técnica recursiva y no cumple las exigencias del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo señalado anteriormente, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En el recurso de casación interpuesto, el recurrente denunció infracciones de fondo, denunció la mala y errónea valoración de la documental presentada, afirmó que la prueba presentada por el demandante es extemporánea, que no merece la fuerza probatoria erróneamente otorgada, y que a lo largo del proceso existieron contradicciones y faltas, que hacen la, mismo carente de validez y legalidad.
De lo expuesto, como bien se ha mencionado se debe puntualizar que, la jurisprudencia define los contratos administrativos como aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, BIENES y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y entidades públicas; que al ser reconocido por la persona o entidad contra quien se opone, causa fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo, en este caso en particular como podemos inferir del expediente procesal, las partes son un particular y el Gobernó Autónomo Departamental del Beni, este caso el contrato administrativo existe cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.
Ahora bien, en el marco del contrato administrativo, y el pago de la orden de compra fruto de este proceso, se debe de igual manera señalar con suma importancia que, el contrato administrativo entre personas públicas y privadas, que se encuentre por debajo del monto a Bs1.000.000.- (un millón 00/100 bolivianos), no requiere ser protocolizado, salvo que la entidad considere necesaria la misma, que podrá ser realizada por Notarias de Fe Pública o Notarias de Gobierno; este extremo se aplica y acomoda a la presente, además se hace notar el hecho de no ser necesaria una licitación previa para este tipo de compras que son directas.
Bajo esta mismo punto y a objeto de delimitar las responsabilidades y obligaciones que el Gobierno Autónomo Departamental del Beni debió considerar, tenemos que la administración pública ostenta la responsabilidad por la administración del contrato, debiendo dar estricta observancia de la normativa administrativa aplicable, como ser el contrato administrativo, al tener bajo su administración los pormenores de la contratación de la obra o servicio, es la encargada de velar por el cumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato, haciendo notar en su momento, las eventualidades emergentes de su incumplimiento, bajo responsabilidad por la función pública.
Entonces bien, sobre lo denunciado por el recurrente, respecto a la valoración errónea de la prueba documental, se debe considerar que, cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
De igual manera el recurrente debe considerar que la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.
En el presente caso, sobre este importante punto, el juzgador a fojas 640 realizó una correcta valoración de la prueba, señaló que esta no es vinculante ni obligatoria respecto a la pericia y cualquier otra documental al, momento de la valoración probatoria para dictar resolución concordante con el artículo 1333 del Código Civil y los artículos 145,186 y 202 del Código de Procedimiento Civil, vale decir conforme a la sana critica.
Por otro lado, se debe considerar de igual manera que, la parte demandante a través de la prueba de cargo ahora impugnada, de manera amplia ha adjuntado y presentado para conocimiento del juzgador, toda la documental consistente en informes de compra , detalles del proceso administrativo y su relación fehaciente con el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, es más, del expediente procesal se evidencia que a fojas 278, la parte demandada en vez de contestar la demanda en tiempo hábil, negando los extremos demandados por la parte actora; presentó mayor prueba documental, que acredita la pretensión y la veracidad de la solicitud de la parte actora, ya que demuestra la relación comercial que ambas partes procesales tenían no solo en el digitalizador objeto de Litis, si no en muchos más insumos y bienes relativos a la salud y la emergencia sanitaria del Covid 19, cumpliendo con el precepto que señala que, la parte que argumente haber cumplido con una obligación que provenga de un contrato administrativo, tiene el deber de demostrarlo a través de un medio idóneo que permita evidenciar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.
Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente, el recurrente que ahora pretende y denuncia la mala y errónea valoración de la prueba, ha presentado al Tribunal que sentencio la causa prueba fehaciente de la existencia de la obligación contractual que el demandante reclama, es más, en su extemporánea contestación NO NIEGA LOS EXTREMOS SOLICITADOS, se limita a señalar que ha existido falencias o contradicciones en la tramitación del proceso de compra, más nunca niega rotundamente la relación, LA ENTREGA ni el incumplimiento de la parte actora.
Bajo estos conceptos, y en el entendido que se tiene por probada la entrega del Digitalizador para rayos X al demandado, se debe tomar en cuenta que, se considera que el objeto del contrato o prestación se ha cumplido, cuando la Entidad contratante extiende el documento que acredite la conformidad con la recepción del producto requerido, constituyéndose en suficiente prueba para dar curso a la cancelación de planilla final a favor de su contraparte contractual, en conformidad a los términos del contrato; extremo que en el presente caso, a través de los informes de recepción, los informes técnicos de adquisición, las resoluciones del Gobierno Departamental sobre la necesidad médica urgente de la adquisición del mencionado bien, los informes que contienes datos técnicos del digitalizador y la conclusión y recomendación de su adquisición, NOTA DE ENTREGA de fojas 167 firmada a conformidad, sumado a la existencia de una factura a nombre del comprador, se han cumplido y son aplicables a este caso, teniéndose por cumplida la prestación realizada por el demandado a favor del Gobierno Departamental del Beni.
Finalmente señalar que, dentro del cumplimiento de obligaciones reconocidas en documento, en este caso la orden de compra 059 A/2020, la Entidad Pública debe sujetarse a procedimientos y controles administrativos, por lo que es pasible del cumplimiento de una obligación, siempre y cuando la misma haya sido plasmada en un acto de voluntariedad pactado por las partes, mediante la suscripción de documental que acredite tales deberes; una vez solicitada la recepción definitiva, previa constatación de no presentarse ninguna observación técnica al trabajo ejecutado por el contratista, la entidad contratante procederá a la elaboración del Acta de Recepción Definitiva suscrita por la comisión de recepción; acreditando su aceptación con la conclusión física de la obra, constituyéndose en consecuencia, en suficiente prueba para dar curso a la cancelación de planilla final a favor de su contraparte contractual, todo ello en conformidad a los términos del contrato; Jurisprudencia que es aplicable a la obligatoriedad que tiene el demandado en el caso de autos, dado que los preceptos antes mencionados y fundamentados, se han cumplido para la demostración clara y fehaciente que ha significado un convencimiento en el juzgador y en la resolución ahora impugnada.
Por otra parte, cuando el recurrente denunció la mala apreciación de la prueba, este debió considerar en su recurso que, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, esta, deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, a este extremo, del recurso del recurrente se puede evidenciar que el mismo es reiterativo a los memoriales presentados a lo largo del proceso, que el recurso no identifica ni señala de forma correcta los agravios supuestamente vulnerados, es más, no señala de manera correcta o menciona el termino agravio; se limita a una serie de reclamos genéricos sin precisar de manera clara de que manera y en que forma la mala y errónea interpretación de la normativa, ha perjudicado sus intereses, han vulnerado sus derechos o han influido en la decisión final respecto a la resolución judicial ahora impugnada.
Entonces tenemos que, la jurisprudencia de este Tribunal es amplia al señalar que, es obligación del recurrente el fundamentar errores de hecho y de derecho, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.
A este punto la jurisprudencia es clara al señalar también que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, precepto legales y vitales que no se cumplen en la presente, existiendo una clara carencia recursiva.
Para concluir, el recurrente señaló que esta grave afectación supuestamente denunciada, amerita una nulidad del proceso, a ese extremo, el recurrente debe considerar que, al momento de interponer el recurso de casación presente, el mismo lo ha realizado solo en el fondo, no pudiendo este Tribunal ingresar a consideraciones de forma, mismos que de ser debidamente identificados y fundamentados, si podría devenir en una nulidad, extremo que el presente recurso no ha cumplido.
No obstante se debe remarcar que, para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección; de igual manera puntualizar que, a tiempo de valorar la prueba, la Autoridad debe realizar una debida fundamentación y motivación que permita llegar a comprender de forma clara los motivos que lo llevaron a establecer su decisión, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso de las partes, hecho que pese a no haber sido denunciado por el recurrente al ser una infracción en la forma, el Tribunal A quem, ha cumplido a cabalidad.
Finalmente se debe mencionar, que el recurrente en su recurso ha denunciado que la resolución impugnada en caso de ser confirmada, estaría incurriendo y se tipificaría como Daño Económico al Estado, a este extremo, debemos remarcar de manera clara que, si bien es cierto que el art. 324 de la Constitución Política del Estado vigente señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos causadas al Estado”, concordante con el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004 de 31 de marzo de 2010, se debe entender el concepto de daño económico dentro de un contexto, por lo general en materia penal, fruto de una investigación o un proceso aperturado, fruto de una conducta antieconómica, no obstante, no puede considerarse daño económico al estado, el pago de una orden de compra fruto de un proceso contencioso debidamente probado y de orden LICITO, debiendo enmarcarse la participación dolosa del funcionario público por una conducta antieconómica que se ajusta y se tipifica como un delito penal; extremo que de ninguna manera cumple el presente proceso, ya que como bien se ha mencionado, este pago a favor del recurrido deviene de una actividad lícita y es exigible a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y dentro de un proceso judicial.
Bajo estas directrices y por lo mencionado, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que la sentencia impugnada se encuentra debidamente enmarcada en los principios garantistas, que ha existido una correcta y fundamentada valoración de la normativa y de toda la documental tanto de cargo como de descargo, que la resolución impugnada resuelve punto a punto lo demandado, dando una respuesta fundada y justificada a la presente Litis, no siendo evidente las infracciones denunciadas.
Por lo expuesto se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fondo, lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, debiendo desestimar el recurso de casación en el fondo, por ser infundado.
