AS/0773/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0773/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza la interpretación conforme La Constitución Política del Estado (CPE), el Bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables de orden legal:

En aplicación de los arts. 13-I, 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.

La jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico; que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.

Consiguientemente, la renta de vejez, se encuentra inserta también como un derecho a la seguridad, estableciéndose que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y consiguientemente a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí, como para su familia, la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Por consiguiente, se concluye que el derecho a la renta de vejez, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, el cual es de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme prevé el art. 410 de la CPE.

Considerando el art.180-I de la CPE, referido al principio de verdad material, asimismo reconocido en el art. 30-11 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que se alejan de una aplicación correcta de la justicia.

El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; éste principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

El art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, relaciona la utilización de documentos que cursan en el expediente, textualmente dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.”

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.2.1.- De lo citado anteriormente se advierte que revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a tiempo de presentar su solicitud de Recurso de Reclamación de fs. 44, presento documentación consistente en certificados de trabajo, planillas, carnet de seguro a la caja nacional de salud, Liquidación final por servicios prestados, documentación que demuestra de manera contundente que el titular Teodoro Poma Ancalle, trabajo en la empresa constructora Metal Mec. Desde 01/04/1986 hasta el 10/04/1992, por el tiempo de 6 años y 9 días periodo extrañado por el SENASIR, argumentando que el nombrado señor no figura en panillas, reconociéndole por medio de un Informe técnico de compensación de cotizaciones N° 9691/2022 con una densidad de aportes de 1 año y un 1 mes, conforme al artículo 180 parágrafo I de la CPE.

En relación a la contradicción de la fecha de ingreso del Sr. Teodoro Poma Ancalle, entre el certificado de trabajo, de 21 de marzo de 1989, que indica que el ingreso fue el 01/04/1986 y el formulario de Aviso Histórico Laboral que señala que la fecha de ingreso a la empresa Metal Mec., es de fecha 01/06/1986, es evidente que el solicitante presentó documentación supletoria consistente en un certificado de trabajo otorgado por el gerente de la Empresa en fs. 2 y la liquidación final por servicios prestados de 01 de abril al 10 de abril de 1992, de fs. 3, que demuestran que el asegurado trabajó durante 6 años y 9 días en la empresa Metal Mec.; hechos que no pueden ser desconocidos por el SENASIR.

A lo mencionado respecto a que no se certificó la cotización de la empresa METAL MEC LTDA. En los periodos de abril/1986, mayo/1986, abril/1987 a junio/1990 y octubre/1990 a abril/1992. Debido a que de la revisión de toda la documentación existente en el archivo central del SENASIR no se cuenta con planillas de los periodos mencionados, y por ello según la entidad recurrente no se aplica la certificación extraordinaria.

Al respecto, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, el art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".

Los Beneficios al amparo de esta normativa facilitan el acceso del beneficiario der las rentas que otorga el SENASIR; sin embargo, existen otras que prevén el procedimiento supletorio; por ejemplo, la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.

Tomando en cuenta que el beneficiario Teodoro Poma Ancalle, presento documentación que demuestran de manera contundente que trabajo por el tiempo que solicita el cálculo de densidad de aportes, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo que se considere y aplique lo dispuesto en el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, aspecto que no sucedió en el caso del análisis, solo se limitaron a considerar la documentación que tenían en su poder (archivos), vulnerando el mandato del art. 48-III de la Constitución del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.

Acorde a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180- I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano judicial, prevén como principio procesal a dicha verdad, como la finalidad de toda resolución vislumbre de manera inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales.

Con estos antecedentes, este Tribunal considera que el Tribunal de Alzada considero e interpreto la Ley referida a este caso, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 del DS N° 27543, el art 83 del Manual de Prestaciones de rentas en Curso de Pago y adquisición, anteriormente vigente y la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.

No obstante, SENASIR se limitó a indicar que la prueba aportada por Teodoro Poma Ancalle, no acredita el descuento para a la Seguridad Social a Largo Plazo; de acuerdo a lo desarrollado en la presente resolución; el Estado boliviano emitió el DS N° 27543 y la Resolución Ministerial N° 559, previendo en sus arts. 14 y Único, respectivamente, el mecanismo jurídico para resguardar los derechos de los trabajadores que no figuran en las planillas del archivo del SENASIR.

Con relación a que la Certificación de fs. 3, liquidación por servicios prestados emitida por el gerente general de la empresa, no acredita que se hubiere realizado aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo; es pertinente reiterar que la inexistencia de aportes alegada por el SENASIR, sólo tiene relación con el incumplimiento de los deberes de los empleadores y no tiene ninguna relevancia para la resolución del caso concreto que versa sobre la certificación de cotizaciones del trabajador, con la documentación que cursa en el expediente bajo presunción de Iuris tantum; consiguientemente, se concluye que el Tribunal de alzada valoró correctamente la prueba observada por el SENASIR; toda vez que, le otorgó el valor probatorio que le asigna el art. 14 del DS N° 27543 y valor supletorio que le otorga el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 559; por lo que, la valoración realizada por el Tribunal de alzada, es correcta.

Conforme prevé el artículo 220-II aplicable al caso por la permisión de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y Articulo 55-III del Decreto Supremo 822 de 16 de marzo de 2021.